Por el cual se toman algunas medidas sobre radiodifusión comercial, cultural y experimental
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 198 de 1936 incluyó dentro del monopolio de las telecomunicaciones, de acuerdo con disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones firmado en Madrid en 1932, los servicios de radiodifusión ;
Que el artículo 1° del Decreto 1966 de 4 de julio de 1946 dispone que "pertenecen al Estado todas las frecuencias utilizables para las radiocomunicaciones, y sólo el Gobierno Nacional tiene facultad para disponer de ellas, distribuírlas y hacer concesiones para su uso y explotación";
Que el articulo 8° del citado Decreto 1966 de 1946 determina: "En caso de guerra, perturbación del orden público o peligro de que se presenten estas circunstancias, el Gobierno Nacional, por decreto ejecutivo, podrá suspender el funcionamiento de los equipos de radiocomunicaciones de las empresas particulares durante el tiempo de la emergencia, sin indemnización de perjuicios, o disponer que, mediante acuerdo con los propietarios, se destinen al servicio del Gobierno Nacional";
Que el articulo 33 del mismo Decreto 1966 de 1946 establece que ''el titular de la licencia se hace directamente responsable de cualquier violación de las disposiciones legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del presente Decreto. El titular se hace igualmente responsable del contenido de todos los programas difundidos por su estación, aunque ellos hayan sido ejecutados por terceros, sin perjuicio de las sanciones en que estos incurran";
Que el articulo 1° del Decreto número 1271 de 18 de abril de 1948 dispone que "mientras dure ta actual emergencia el Gobierno podrá censurar la prensa y las telecomunicaciones",
DECRETA :
Artículo 1° A partir de la fecha del presente Decreto las estaciones de radiodifusión comercial, cultural y experimental, asi como las de aficionados, no podrán funcionar sino mediante un permiso especial expedido por el Ministerio de Correos y Telégrafos, y sus programas estarán sujetos a la autorización y revisión previas de dicho Ministerio o de los funcionarios que éste designe.
Artículo 2° Cualquier contravención a lo dispuesto en el artículo anterior acarreará la pérdida definitiva de la licencia a la estación responsable, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar.
Articulo 3° Las estaciones que en virtud del presente Decreto presten servicio lo harán con carácter provisional, quedando sujetas a la investigación y sanciones en que hayan incurrido con motivo de los sucesos del pasado 9 de abril del presente año.
Artículo 4° Quedan suspendidas las disposiciones contrarias a este Decreto.
Cúmplase.
Dado en Bogotá a 22 de abril de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Vicente DAVILA TELLO
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