Sobre ascensos militares

Rango Decreto
Publicación 1909-01-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Para ascender en los grados militares se requieren las siguientes condiciones de antigüedad en el inmediatamente anterior:

De Subteniente a Teniente, dos años de servicio en filas;

De Teniente a Capitán, cuatro años de servicio en filas;

De Capitán a Sargento Mayor, cinco años de servicio, de los cuales dos en filas;

De Sargento Mayor a Teniente Coronel, cuatro años de servicio, de los cuales uno en filas;

De Teniente Coronel a Coronel, cuatro años de servicio, de los cuales uno en filas;

De Coronel a General de Brigada, cuando se presente la vacante, siempre que haya servido un año como Comandante de Batallón;

De General de Brigada a General de División, cuando haya vacante.

Artículo 2º Ningún oficial en servicio podrá ascender al grado inmediatamente superior sin haber hecho el curso militar en la Escuela ó comprobado que se halla en posesión de los estudios requeridos, ante una Comisión examinadora que se nombrará por el Ministerio de Guerra, y siempre que obtenga una buena calificación militar y personal en los dos últimos años del empleo.
Artículo 3º Para ascender de Teniente a Capitán, además de los requisitos indicados, se necesita rendir examen ante la Comisión designada por el Ministerio de Guerra, de que trata el artículo anterior, examen que comprenderá la progresión de los ramos profesionales estudiados en la Escuela para los que haya sido alumnos de ella, y para los que no reúnan esta condición, les bastará comprobar que tienen los conocimientos del curso militar.
Artículo 4º Para ascender de Capitán a Sargento Mayor, además de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, se comprobarán los conocimientos profesionales de un Comandante de Batallón o Grupo, considerando como fundamental la resolución de problemas tácticos correspondientes a su grado.
Artículo 5º Los Oficiales que hubieren cursado en la Escuela Militar y no comprobaren dentro del tiempo señalado a cada grado los requisitos estipulados en los artículos anteriores para poder ser ascendidos, serán separados del Ejército. A los que no hayan sido alumnos de la Escuela se les concederá un año más del plazo fijado a los anteriores, á contar desde la fecha de la publicación de este Decreto.
Artículo 6º Desde la promulgación del presente Decreto quedan abolidos los títulos de empleos graduados, y los que los tengan quedarán en el inmediatamente inferior si desean continuar en el Ejército.
Artículo 7º Todo militar ascendido gozará del sueldo y prerrogativas correspondientes a su nuevo grado, desde la fecha de su nombramiento.

Clases.

Artículo 8º Para ser nombrado clase del Ejército se necesita estar en servicio y llenar los siguientes requisitos:

a). Para Cabo segundo, haber servido como soldado seis meses antes de la fecha de la propuesta, saber leer y escribir, no ser menor de diez y ocho años ni mayor de veintitrés, y ser de reconocido espíritu militar y competencia para el servicio;

b). Para Cabo primero bastará haber servido como Cabo segundo por un término de seis meses;

c). Para ascender a Sargento segundo se requiere haber servido seis meses por lo menos como Cabo primero y rendir un examen de competencia ante una Comisión nombrada por el Jefe del Cuerpo. Las condiciones para este examen son:

d). Para ascender a Sargento primero es necesario haber servido seis meses por lo menos como Sargento segundo, cumplir las condiciones del punto anterior, tener buena redacción, aptitudes administrativas y conocimientos de documentación;

e). Los individuos que comprueben condiciones sobresalientes en el desempeño de su grado podrán ascender hasta en la mitad del tiempo fijado, á juicio del Comandante de la Unidad y sin perjuicio del examen correspondiente.

Artículo 9º Quedan derogadas todas las disposiciones que hoy se hallen vigentes contrarias al presente Decreto, el cual surtirá sus efectos desde el 1º de Enero del próximo año de 1909.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 28 de noviembre de 1908.

R. REYRES

El Ministro de Guerra,

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