Por el cual se reglamenta la Ley 36 de 1938, se auxilia a los damnificados por los incendios ocurridos en las ciudades de Purificación y Líbano, del Departamento del Tolima
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 36 de 1938 auxilió con las cantidades de $ 40,000 y $ 100,000 a los damnificados por los incendios ocurridos en las poblaciones de Purificación y el Líbano, y dispuso que esas sumas fueran manejadas y distribuidas por las juntas creadas por esa misma ley;
Que en el capítulo 78, artículos 760 y 761, de la Ley de Apropiaciones de la presente vigencia se incluyeron las cantidades de $ 20.000 y $ 10.000, respectivamente, para auxiliar a los damnificados del Líbano y Purificación,
DECRETA:
Artículo 1° Para que los damnificados por los incendios ocurridos en los Municipios de Purificación y Líbano, el 29 de septiembre y el 4 de noviembre de 1937, tengan derecho al auxilio decretado por el artículo 1° de la Ley 30 de 1938, presentarán, dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la respectiva Junta de Auxilios, creada por el artículo 4° de dicha Ley, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por el incendio y el valor de estos, acompañada de los documentos determinados en el presente Decreto.
Artículo 2° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañarán a su solicitud de auxilio dos declaraciones juradas de personas hábiles, con las cuales se demuestre la clase de negocio que el damnificado tuviera establecido en las propiedades afectadas por incendio, en la fecha, en que este acaeció, los efectos destruidos, el precio de su costo o el valor real que tuvieran en la misma fecha, si no fueren objeto de comercio, su propiedad, y que no estaban amparados por seguro.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañarán a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de los edificios destruídos o averiados, el avaluó catastral que tuvieran en la fecha del incendio y las declaraciones de dos personas hábiles, que acrediten el valor de los daños causados por el siniestro, y que los inmuebles no estaban amparados por seguro. A falta de los títulos legales, podrá comprobarse la propiedad de los inmuebles con documentos que, a juicio de la respectiva Junta y de la Gobernación del Tolima. Demuestren fehacientemente la posesión pacífica del inmueble durante un lapso no menor de diez años.
Artículo 4° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el termino señalado en el artículo 1° del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la respectiva Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su cuantía. Un ejemplar de dicho censo lo remitirá la junta a la Gobernación del Departamento.
Artículo 5° Las juntas solicitarán de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, los comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruídos o afectados por los incendios, y pedirán a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime necesarios.
Artículo 6° Formado el censo de que trata el artículo 4° del presente Decreto, la respectiva junta, previo estudio de los datos e informaciones que haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y en caso afirmativo fijará su cuantía.
Artículo 7° No tendrán derecho al auxilio aquellos damnificados cuyos bienes estuvieran amparados por seguros en la fecha del incendio.
Artículo 8° Las resoluciones sobre reconocimiento de auxilios que dicten las Juntas, serán sometidas a la aprobación del Gobernador del Tolima, y no tendrán efecto sin el cumplimiento de esta formalidad.
Artículo 9° Las Juntas ordenarán, preferentemente el pago de los auxilios que decreten a aquellos damnificados que, a su juicio, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 10. Las sumas de que trata el artículo 1° de la Ley 36 de 1938, se entregarán a los Tesoreros que designen las respectivas Juntas, previa comprobación de haber otorgado fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, entidad a la cual rendirán las cuentas de su inversión.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de junio de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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