Por el cual se concede una autorización
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, contenidas en el artículo 29 del Decreto-ley 1050 de 1968; 21 del Decreto-ley 130 de 1976; 187 del Decreto-ley 444 de 1967,
DECRETA:
Artículo 1º. Autorízase al Fondo de Promoción de Exportaciones y a la Corporación Nacional de Turismo, para que en colaboración con otras entidades públicas o privadas, constituyan una asociación sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la promoción y construcción de diversas obras en el archipiélago de San Andrés y Providencia, tendientes a impulsar el desarrollo turístico de la región, la exportación de bienes y servicios y la infraestructura pera estimular la producción agrícola y pecuaria con destino al consumo local y de exportación.
Parágrafo. La asociación podrá realizar obras relacionadas directamente con la exportación de Servicios, tales como construcción de hoteles, centros de convenciones y exposiciones y otras instalaciones para eventos internacionales. Así mismo, la entidad está facultada para ejecutar obras de infraestructura, para lo cual podrá adquirir y poner en funcionamiento plantas desalinizadoras y plantas eléctricas; ejecutar planes de almacenamiento y depósitos de aguas, riego y drenaje y aquellas que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento de los fines y objetivos a que se refiere este Decreto.
Artículo 2º. Autorízase a las entidades que se determinan en el artículo anterior para que en las condiciones que establezcan sus respectivas juntas directivas y con sus propios recursos puedan adquirir alguno o algunos de los bienes (muebles e inmuebles), a que se refiere el artículo anterior, en cuanto éstos sean útiles al cumplimiento de los objetivos que les son propios, bien sea que beneficien las exportaciones de bienes y servicios o que contribuyan a la promoción turística o que estimulen la producción agrícola y pecuaria del archipiélago de San Andrés y Providencia.
Artículo 3º". En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades asociadas y en particular Proexpo y la Corporación Nacional de Turismo, dentro de las facultades que le son propias y previa autorización de sus juntas directivas, podrán hacer a la asociación los anticipos o aportes en dinero, terrenos y otros bienes e igualmente podrán otorgar créditos a otras entidades para la ejecución de las obras previstas en este Decreto.
Artículo 4º. El Fondo de Promoción de Exportaciones y las demás entidades descentralizadas que se determinan en el artículo primero del presente Decreto y que participen en la constitución de la asociación, lo harán con la sola autorización previa de sus juntas directivas.
Artículo 5º. La Junta Directiva de la asociación que en desarrollo del presente Decreto se organice, estará compuesta por un representante del Presidente de la República, que será el señor Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, por el Gerente General del Banco de la República o su delegado, por un representante del sector privado y por sendos representantes de cada uno de los organismos oficiales que participen como asociados en la entidad cuya constitución se autoriza por el presente Decreto.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en San Andrés (Islas)l, a 5 de mayo de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara.
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