por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, relativo al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural

Rango Decreto
Publicación 2008-04-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que les confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 4º de la Ley 1185 de 2008,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1185 de 2008 modificó en forma integral el Título II de la Ley 397 de 1997, en materia de patrimonio cultural de la Nación;

Que el artículo 2º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 5º de la Ley 397 de 1997, ley General de Cultura, estableció el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación;

Que entre las entidades o entes que hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación se encuentran el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural;

Que el artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7º de la Ley 397 de 1997, estableció que el Consejo de Monumentos Nacionales se denominará en lo sucesivo como Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y será el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación;

Que la norma citada en el considerando precedente establece que el Gobierno Nacional establecerá las funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y reglamentará lo pertinente al régimen de sesiones, período, quórum y honorarios de sus miembros, así como lo relacionado con la Secretaría Técnica y sus funciones;

Que según los artículos 2º, 4º, 5º y 8º de la Ley 1185 de 2008 establecen competencias generales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural,

DECRETA:

Artículo 1º. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7º de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.

El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma:

Parágrafo 1º. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.

Parágrafo 2º. Los representantes señalados en los numerales 8 y 9 de este artículo serán designados para períodos de 2 años, prorrogables.

Estos podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.

La remoción será efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare del representante previsto en el numeral 8 se efectuará una nueva convocatoria en los términos previstos en este decreto.

Parágrafo 3º. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional.

Artículo 2º. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, las siguientes:

La declaratoria de un bien o conjunto de bienes como de interés cultural del ámbito nacional, así como la revocatoria de tales declaratorias deberá contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural según lo establecido en la Ley 1185 de 2008.

El concepto de que trata este numeral tendrá carácter obligatorio para el Ministerio de Cultura.

La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan de Salvaguardia que necesariamente deberá adoptarse para el efecto, deberá contar en todos los casos con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

Artículo 3º. Elección del representante de las universidades. El representante de las universidades a que se refiere el numeral 8 del artículo 1º de este decreto será designado por un término de dos (2) años.

Para la elección de este representante se seguirá el siguiente procedimiento:

La propuesta de candidatos será recibida y consolidada por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura.

Parágrafo 1º. En caso de que fracase la elección en dos convocatorias consecutivas, el Ministerio de Cultura efectuará la correspondiente designación.

Parágrafo 2º. El representante de las universidades en ejercicio cumplirá sus actividades hasta que se designe el nuevo representante elegido.

Artículo 4º. Reuniones. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se reunirá una vez dentro de cada bimestre calendario anual y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o más de sus miembros.
Artículo 5º. Participación de los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural deberán declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Consejo y sus expectativas o intereses particulares.

Los miembros designados de conformidad con el artículo 1º, numerales 8 y 9, de este decreto, aunque no son funcionarios públicos, cumplen funciones públicas en el ejercicio de sus actividades en el Consejo.

Artículo 6º. Quórum. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural podrá sesionar con la asistencia de mínimo siete (7) de sus miembros.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes. No integrará esta mayoría decisoria el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien carece de voto.

Artículo 7º. Honorarios y gastos. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural no percibirán honorarios por su participación en el mismo. Su actividad se realizará ad honórem.

El Ministerio de Cultura podrá cubrir los viáticos o los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, que demande la participación de los miembros del Consejo e invitados cuando residan fuera de Bogotá, D. C., o similares gastos cuando las reuniones deban hacerse fuera de Bogotá, D. C.

Artículo 8º. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de PatrimonioCultural. La Secretaría técnica y administrativa será ejercida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura.
Artículo 9º. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural será ejercida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, y tendrá las siguientes funciones:

Las actas deberán contener como mínimo:

Artículo 10. Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. Los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural que se creen de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7º de la Ley 397 de 1997, cumplirán dentro de las jurisdicciones y respecto de los bienes y manifestaciones que dicha ley les asigna, funciones análogas a las establecidas en el artículo 2º de este decreto y se sujetarán a lo aquí señalado en materia de no pago de honorarios.

Parágrafo 1º. En la composición de los Consejos Departamentales y distritales de Patrimonio Cultural deberá garantizarse la participación diversa y técnica que determina el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7º de la Ley 397 de 1997.

Parágrafo transitorio. Durante el tiempo que transcurra hasta la integración de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, el cual no podrá superar el plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la Ley 1185 de 2008, continuarán operando los Consejos Filiales de Monumentos Nacionales de jurisdicción departamental o Distrital en donde los hubiere, y cumplirán en eselapso las funciones previstas en esta ley.

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, regula en forma integral la organización, competencias y funcionamiento del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y deroga los Decretos 3048 de 1997 y 2290 de 2003 y 737 de 2006, así como cualquier otro relativo al Consejo de Monumentos Nacionales y centros filiales.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de abril de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Cultura,

Paula Marcela Moreno Zapata.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.