Por el cual se reglamenta la pesca de perlas

Rango Decreto
Publicación 1923-09-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 96 de 1922,

decreta:

TITULO I

Organización general de la pesca de perlas.

CAPITULO I

División de los mares de la República en sectores de pesca.

Artículo 1º. Para los efectos de la pesca de perlas y organización y recaudos de la renta respectiva, se dividen los mares de la República en cuatro sectores así:

De Castilletes, en la frontera venezolana, a San Agustín, en las inmediaciones del río Dibulla; de este punto, a la frontera con Panamá; el Archipiélago de San Andrés y Providencia, y las aguas colombianas del Océano Pacífico.

Artículo 2º. Cada sector se dividirá en tantas zonas de pesca o de exploración, como, según las conveniencias nacionales, establezca el Gobierno.
Artículo 3º. Divídese el primer sector, o sea el de La Goajira, en cuatro zonas de pesca y cuatro de exploración, así:

Zonas de pesca:

Primera. De la Punta de la Vela, a inmediaciones de la ciudad de Ríohacha, a los cerros de Manaure.

Segunda. Del Cabo de San Agustín, en las inmediaciones del río Dibulla, a la Punta de la Vela.

Tercera. De los Cerros de Manaure a Ariguayao.

Cuarta. De Ariguayao al Cabo de la Vela.

Zonas de exploración:

Primera. De la boca de la bahía de El Portete a Bahía Hondita, comprendiendo la bahía de Bahíahonda.

Segunda. Del Cabo de la Vela a Bahíahonda, comprendiendo la bahía de El Portete.

Tercera. De Bahía Hondita al Cabo de Chichibacoa.

Cuarta. Del Cabo de Chichibacoa al límite con Venezuela.

Artículo 4º. El orden anterior, en cuanto a las cuatro zonas de pesca establecidas, será el que sigue en la pesca en ellas, mientras el Gobierno no dispone otra cosa.
Artículo 5º. Los demás sectores se dividirán en zonas, cuando el Gobierno disponga.
Artículo 6º Podrá, en un año, pescarse en más de una zona de un mismo sector, pero cuidando de que una misma zona no se explote dos veces en tres años.
Artículo 7º. Podrá pescarse en varios sectores a la vez, y los botes que han estando explotando determinada zona en determinado sector, podrán solicitar patente para otra zona de un sector diferente que esté abierta a la pesca, tan pronto como caduque la patente mensual de que estén gozando.
Artículo 8º. Cada año el Gobierno determinará con la antelación conveniente las zonas que abre a la pesca, y fijará el valor de la patente para cada una, y el número de escafandros que pueden admitirse.

CAPITULO II

Zonas de exploración.

Artículo 9º. En las regiones designadas en este Decreto como zonas de exploración y en cualesquiera otras de sectores diferentes que no estén abiertas a la pesca y no estén suficientemente conocidas desde el punto de vista de su riqueza en madreperla, el Gobierno puede organizar exploraciones por medio de la respectiva Inspección de Pesca.
Artículo 10. Estas exploraciones podrán hacerse:

1º. Por medio de contratos, poniendo el Gobierno en las estipulaciones respectivas todas las precauciones para controlar eficazmente al explorador y conocer efectivamente la situación de los ostrales y su productividad;

2º. Por administración directa;

3º. Por exploraciones parciales por medio de los elementos de que disponen las Inspecciones de Pesca, y

4º. Por convenio con los empresarios de pesca, y en participación con ellos, siempre que se obtengan condiciones semejantes a las que se establecieron para la exploración de La Goajira en la Resolución número 3-A, de 27 de diciembre de 1922, dictada por la Intervención Fiscal de Aduanas y Salinas.

Artículo 11. En el caso de que trata el numeral 4º del artículo anterior, serán condiciones especiales del convenio:
Artículo 12. El Gobierno en los casos del artículo anterior, designará el personal directivo y de vigilancia que sea necesario.
Artículo 13. A las exploraciones son comunes las disposiciones de este Decreto, relacionadas con el mantenimiento del orden y la higiene de los campamentos y la conservación de los bancos de madreperla.

TITULO II

De las Inspecciones de Pesca.

CAPITULO I

Creación y funciones generales.

Artículo 14. En cada sector habrá una Inspección de Pesca, a medida que el Gobierno lo determine.
Artículo 15. Créase una Inspección de Pesca en el primer sector, cuya jurisdicción se extiende desde el Cabo de San Agustín en las inmediaciones de Dibulla, hasta Castilletes, en la frontera con Venezuela. Su personal y asignaciones, serán los siguientes:

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Todos estos empleados dependerán del Inspector, y éste, a su vez, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 16. La Inspección residirá durante las temporadas de pesca en la zona respectiva y en el campamento general designado. Pasada la temporada puede residir en Ríohacha, desde donde el Inspector organizará y sostendrá la vigilancia en los mares y costas sometidas a su jurisdicción, debiendo trasladarse a los puntos donde sea necesaria su presencia.
Artículo 17. El Inspector tendrá a sus órdenes dos buques velamotores para la vigilancia y guarda de las zonas, provistos de arrastras y escafandros que le permitan examinar el estado de los bancos de madreperla en determinados lugares que sea necesario y transportar concha de un lugar a otro donde aparezca haberse extinguido.
Artículo 18. El Inspector prestará fianza de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre Contraloría (Ley 42 de 1923).
Artículo 19. El Inspector de Pesca de La Goajira tendrá las siguientes atribuciones:

1ª. Desarrollar y aplicar los reglamentos de pesca que dicte el Gobierno, y hacer cumplir las disposiciones de este Decreto y las demás que se dicten en este ramo;

2ª. Decidir por medio de resoluciones sobre los casos prácticos que ocurran las cuestiones y dudas que suscite la aplicación de este Decreto, dando cuenta o consultando al Ministerio de Hacienda, según sea la urgencia y gravedad de la medida;

3ª. Fijar dentro de cada zona, según las conveniencias de la pesca, los lugares para campamentos generales de la misma, el tiempo de permanencia en cada uno, y dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el mantenimiento del orden y para la salubridad de tales campamentos;

4ª. Proponer al Gobierno Nacional, por el órgano del Ministerio de Hacienda, las reformas que convenga introducir para la buena marcha del ramo y la eficaz recaudación de la renta de perlas;

5ª. Indicar al Gobierno el estado de las diferentes zonas desde el punto de vista de su explotabilidad, según la edad y abundancia de la concha que en ellas haya; y lo propio si una zona determinada estuviere agotándose;

6ª. Rendir un informe mensual al Ministerio de Hacienda sobre la marcha del ramo, el desempeño del personal, las necesidades de la renta, su producto nominal y su producto efectivo;

7ª. Impedir la pesca fraudulenta, sea por buzos de cabeza que no hayan pagado impuestos debiendo pagarlos, sea por escafandros que no estén provistos de patente, sea por arrastras o por cualesquiera medios, en zonas no abiertas a la pesca, o en el tiempo en que ésta se halle suspendida;

8ª. Expedir las patentes de pesca a los buques que las soliciten; regular el número de las embarcaciones de acuerdo con las disposiciones de este Decreto; dar las licencias para buzos de cabeza y cancelarlas cuando sea el caso;

9ª. Hacer balizar la zona de pesca;

Artículo 20. El Gobierno proveerá por separado al pago de material de la Inspección de Pesca y de los servicios dependientes de ellas, inclusive el agua dulce, y hará lo conducente a la provisión de casas portátiles.
Artículo 21. El Gobierno podrá disponer que el personal de la Inspección de Pesca del primer sector preste sus servicios en la exploración o pesca de otro sector mientras esté en aquél suspendida ésta y en cuanto no se perjudique la vigilancia en él.

CAPITULO II

De las funciones de Policía.

Artículo 22. Como funcionario de Policía Nacional, el Inspector de la Pesca puede, a más de imponer todas las penas correccionales para las cuales es competente la Policía, intervenir preventivamente como funcionario de instrucción en la investigación de delitos y la aprehensión de criminales.
Artículo 23. En tal carácter prestará, sin menoscabo de las funciones que le son propias, ayuda a toda autoridad que se la solicite dentro de la zona de pesca y el puerto correspondiente, para la ejecución de providencias oficiales de importancia o la represión de los delitos.
Artículo 24. Estará, en calidad de tal, encargado especialmente de hacer guardar el orden en los campamentos de la pesca y su puerto, y le corresponderá en ellos y sus inmediaciones prevenir y sancionar, con jurisdicción preventiva, los actos de extorsión y maltrato a los indígenas.
Artículo 25. Podrá exigir y extender fianzas de guardar la paz; y en materias civiles su jurisdicción estará limitada a los asuntos de que es competente la Policía y tendrá por objeto mantener el statu quo.

TITULO III

La renta de perlas.

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 26. La pesca y comercio de perlas están sujetos, en el territorio y mares de Colombia, al pago de impuestos en los términos que en seguida se expresan:

1º. Al pago de un impuesto sobre los botes que pesquen por medio de escafandro, a razón de trescientos cincuenta pesos ($ 350) mensuales por cada escafandro;

2º. Sobre los buzos que no usan aparato alguno, a razón de veinte pesos ($ 20) cada buzo al mes. Los buzos indios que no usan aparatos no pagan impuesto;

3º. Sobre los buzos indígenas no reducidos a la vida civilizada cuando pesquen por cuenta ajena, a razón de veinte pesos ($ 20) al mes cada buzo, y

4º. Impuesto de un veinte por ciento (20 por 100) sobre la producción de la pesca realizada por los buzos indios en estado salvaje, que no pagan impuesto cuando trabajan por cuenta propia.

Artículo 27. Queda prohibido el uso de arrastras, bajo las penas que adelante se determinan, excepto para las exploraciones que se hagan por cuenta del Gobierno, en las cuales se usarán en proporciones limitadas.

CAPITULO II

Impuesto de patente.

Artículo 28. El impuesto sobre los escafandros se cobrará mediante la expedición de una patente o licencia de pesca por un mes en determinada zona; se pagará anticipadamente por el dueño o tenedor del bote que solicita la patente, y no hay lugar a devolverlo después de pagado, por causa alguna.
Artículo 29. El dueño de un bote o su tenedor debidamente autorizado solicitará la patente del respectivo Inspector de Pesca, quien, si hallare la petición ajustada a las prescripciones de este Decreto, la pasará con su visto bueno a la Administración de Aduana correspondiente. Pagado en ésta el derecho, volverá aquélla con el comprobante del pago, al Inspector, quien expedirá la patente.
Artículo 30. La solicitud de patente debe ir acompañada de la comprobación de que el bote respectivo ha sido nacionalizado colombiano con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia; del comprobante legal de la propiedad del bote; de un certificado del Administrador de Aduana respectivo, en que conste que el bote está a paz y salvo con la Aduana y que el peticionario o la persona de quien es representante no ha sido sindicado de fraude a las rentas de perlas y de aduanas; y de la comprobación de la calidad de ciudadanos colombianos del Capitán del barco y de aquellos individuos de la tripulación que según la ley deban tener esa calidad. Comprobará asímismo por los medios legales, que la propiedad de la tercera parte de su embarcación es de colombianos. Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud.
Artículo 31. A la solicitud se acompañará también una descripción del bote por su nombre, dimensiones y clase, y el número de escafandros que lleva, así como su lista de repuestos.
Artículo 32. Recibida una solicitud de patente con las comprobaciones de que tratan los artículos anteriores, aparejadas a satisfacción del Inspector de la Pesca, éste le dará curso; si las comprobaciones fueren insuficientes o el Inspector tuviere datos fidedignos contrarios, le negará su aceptación.
Artículo 33. Concedida una patente, se inscribirá el bote en el libro de registro de los dedicados a la pesca, y de ella se extenderán cuatro ejemplares; uno para el interesado, otro para el Ministerio de Hacienda, un tercero para la Administración de Aduana respectiva, y el último, queda adherido al talonario, para el archivo de la Inspección de Pesca.
Artículo 34. Todo cambio en el personal del bote y en su lista de repuestos se avisará al Inspector de la Pesca para que tome nota en el libro mencionado.
Artículo 35. La patente no da derecho a pescar sino en determinada zona, para la cual se expide, y por el tiempo señalado. Caducada ella, será despojada la embarcación de los aparejos de pesca, que se depositarán a costa del interesado, o se dejarán en poder de éste mediante el otorgamiento de una fianza para garantizar que no se habrán de usar. En todo caso, no podrán ir a bordo; y, en el último expresado, al Inspector de Pesca se le dará noticia del lugar en que se depositan, que no podrá ser variado sino con conocimiento de dicho funcionario.
Artículo 36. Concedida patente por un mes, ésta se renovará automáticamente mediante el pago del impuesto en la aduana y el aviso previo al Inspector de Pesca, sin necesidad de nuevas comprobaciones y salvo que el bote haya incurrido en contravenciones de las que, según este Decreto, dan lugar a la cancelación de la patente o a la pérdida del derecho de obtenerla, y exceptuando también el caso en que la pesca quede suspendida o se traslade a otro sector. Existiendo los elementos de la renovación, se extiende la nueva patente en la forma atrás indicada.
Artículo 37. En una zona dada no podrá pescarse con más escafandros de los que el Gobierno haya previamente fijado, y cada empresa no podrá tener en ella más de ocho (8) aparatos, si el cupo está completo. En el caso contrario, o sea cuando no esté completo el cupo señalado, cada empresa o individuo podrá tener los botes que quiera dentro de esa limitación general, pero si hay pendientes nuevas solicitudes arregladas a la ley, se disminuirá el número a prorrata para cada empresa que exceda de ocho (8) aparatos, a fin de dar cabida a las nuevas peticiones.
Artículo 38. En las zonas del primer sector, el número de escafandros para la próxima temporada de pesca será de ciento veinte (120).
Artículo 39. Los botes favorecidos con patentes podrán pescar dentro de la zona, en cualquier lugar que elijan, pudiendo juntar dos mareas en una; pero su puerto será siempre el campamento general de antemano designado y sólo en él podrán recalar para abrir la concha. No es permitido abrir concha a bordo.
Artículo 40. Terminada una temporada de pesca habrá lugar a las previsiones del artículo 35 de este Decreto, y ningún bote podrá dedicarse a la navegación y el comercio o a otra clase de pesca, sin permiso especial del Administrador de Aduana respectivo, quien lo dará oído el concepto del Inspector de Pesca acerca del permiso y de las precauciones que deben tomarse para evitar el fraude a la renta de perlas.
Artículo 41. Ningún bote que goce de patente puede ausentarse de la zona sin permiso del Inspector de Pesca, ni dedicarse a otra cosa que a la pesca de perlas. El Inspector podrá dar el permiso con conocimiento de causa. Si contraviene a esta prohibición, incurrirá en una multa de veinticinco pesos ($ 25) a cien pesos ($ 100) oro, que impondrá el Inspector sin perjuicio de las demás a que haya lugar por la continuación del hecho.

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