Por el cual se fijan los auxilios a que tienen derecho los empleados en comisión de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1932-08-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido en virtud de las Leyes 99 y 119 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1º. Los miembros de la Policía Nacional que salgan en comisión oficial del lugar donde habitualmente ejercen sus funciones, tendrán derecho, por el tiempo preciso que inviertan en el viaje de ida y regreso, a auxilios de marcha consistentes en el valor de los fletes de transporte y a las siguientes sumas diarias:
a) El Jefe General de Vigilancia y los Prefectos $ 5
b) El Abogado Consultor y los Jefes de Oficina o sección 4
c) Los Jefes Divisionarios, los Jueces y los Pagadores 3
d) Los Secretarios y Comisarios 2
e) Los Escribientes, Detectives y demás empleados civiles subalternos no incluidos en los numerales anteriores 1 50
f) Los Agentes 1
Artículo 2º. Únicamente durante los cinco primeros días de permanencia en el lugar o lugares de la comisión, los empleados que se detallan en el artículo anterior tendrán derecho a una cantidad diaria igual a la mitad de la que se fija como auxilio de viaje.
Artículo 3º. Los auxilios determinados en el artículo 1º del presente Decreto se reconocerán también a los empleados de la Policía Nacional que hayan de trasladarse de un acantonamiento a otro en virtud de promoción o traslado ordenado por la Dirección de la Policía Nacional, salvo el caso de que tales empleados hayan solicitado la promoción de que se trate.
Artículo 4º. Quedan en estos términos reformados los artículos 21, 22 y 23 del Decreto número 1954 de 1927.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de julio de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA.

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