Por el cual se fija la jurisdicción y atribuciones de los Jueces Nacionales de Ejecuciones Fiscales y de rentas e impuestos, creados por el Decreto número 1135 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1936-07-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 14 de la Ley 102 de 1936,

DECRETA:

Artículo 1°. Para ser Juez de Rentas y Ejecuciones Fiscales se requiere ser ciudadano en ejercicio, estar versado en procedimiento judicial o en asuntos administrativos, y gozar de buena reputación.
Artículo 2°. Los Jueces de Rentas y Ejecuciones Fiscales no pueden ser mandatarios profesionales en negocios de ninguna especie, ni abogar en negocios judiciales ni administrativos.

Atribuciones.

Artículo 3°. Los Jueces de Rentas y Ejecuciones Fiscales tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República, para exigir por jurisdicción coactiva el pago de los créditos a favor del Fisco Nacional, provenientes de responsabilidades de empleados de manejo, rentas e impuestos nacionales, contratos celebrados por la Nación con otras entidades públicas o con particulares, fianzas o cauciones análogas, sanciones pecuniarias judiciales o administrativas, y en general, para la efectividad de toda deuda a favor del Estado, y cuyo importe deba ingresar a las arcas nacionales.
Artículo 4°. La jurisdicción de los Jueces de Ejecuciones Fiscales y de Rentas no es privativa sino preventiva, esto es, que puede ejercerse a prevención con los demás funcionarios a quienes por ley se haya conferido.
Artículo 5°. Los Jueces de Rentas y de Ejecuciones Fiscales conocerán igualmente, en primera instancia, de las causas por fraude a las rentas nacionales, a excepción de la de aduanas, de acuerdo con las reglas generales de procedimiento establecidas en el Código Judicial.

El conocimiento en segunda instancia en los juicios por fraude a las rentas nacionales de que trata este artículo, corresponderá al Tribunal Superior del lugar en donde hubiere ocurrido el fraude.

Artículo 6°. Los Jueces de Rentas y Ejecuciones Fiscales son funcionarios de instrucción en los asuntos de que conocen, y para la práctica de diligencias, pueden comisionar a los Jueces de Circuito y Municipales, a los Intendentes, Comisarios, Prefectos, Alcaldes y Corregidores.
Artículo 7°. Cada Juez de Rentas funcionará con un Secretario el cual tendrá los deberes señalados en el título 8°, artículo 121 de la Ley 105 de 1931, además de los que el Poder Ejecutivo estime conveniente señalar.
Artículo 8°. En las intendencias y comisarias, el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de los créditos, a favor del Estado, de que traía el artículo 11 y el conocimiento en primera instancia de las causas por fraude a las rentas a que se refiere el artículo 13, corresponderá a los respectivos administradores y recaudadores de rentas e impuestos nacionales.

Disposiciones de procedimiento.

Artículo 9°. Los Jueces de Ejecuciones Fiscales y funcionarios que tengan jurisdicción coactiva de acuerdo con la ley, proceden ejecutivamente en el cobro de las deudas fiscales mediante la observancia del procedimiento establecido en el Código Judicial vigente, tal como lo dispone el capítulo 4° de la mencionada obra.
Artículo 10. El conocimiento de las apelaciones, de los incidentes de excepciones y tercerias que se susciten en los juicios ejecutivos de que tratan los incisos precedentes, correspondería a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, cuando la cuantía del negocio, en su acción principal, sea de quinientos pesos ($ 500) o más; en los demás casos este conocimiento corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro de cuya jurisdicción tuviera su domicilio principal el demandado recurrente o actor en la incidencia.
Artículo 11. Las demás incidencias que en estos juicios se promuevan como las de desembargo, nulidad de lo actuado, acumulación de autos, bien sea que hayan de decidirse de plano o mediante el trámite de las articulaciones u otro especial, serán desatadas por los funcionarios ejecutores, y de la apelación de sus fallos conocerá la justicia ordinaria, según la cuantía del negocio, como se prevé en las disposiciones anteriores.
Artículo 12. Para el envío al superior de los autos originales en los incidentes de excepciones, tercerías y demás de que haya de conocer la justicia ordinaria, deberá compulsarse previamente, a costa de los interesados, copia de lo pertinente que haya de quedar en el Juzgado que inició la actuación, para el adelantamiento del negocio en lo que hubiere lugar.
Artículo 13. Para la efectividad judicial de las fianzas de cárcel, en cuyo monto haya sido declarado incurso el fiador, deberá enviarse a los funcionarios encargados de la cobranza ejecutiva, junto con las copias auténticas de la resolución respectiva y de la diligencia y requerimiento de que trata el artículo 14 de la Ley 83 de 1915, copia auténtica del certificado del Registrador de instrumentos públicos con que aquel fiador ha debido comprobar su solvencia para ser admitido como tál, al tenor de lo previsto en la legislación civil.
Artículo 14. La suspensión provisional de los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva, que establece el artículo 4° de la Ley 94 de 1928, en los casos de solicitudes de condonación que hayan sido consideradas viables por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sólo se extenderá al período de la legislatura a que sea presentado el expediente de condonación y al de la siguiente; no beneficiará sino a las personas que hayan hecho la solicitud y merecido aquel concepto favorable, y en ningún caso a los obligados solidariamente si éstos no hubieren suscrito la petición de condonación.
Artículo 15. Los Juzgados de Ejecuciones Fiscales y de Rentas no tendrán en ningún caso el carácter de oficinas de manejo. En consecuencia, toda suma de dinero u otros valores que se recauden por concepto de los juicios que en ellos se ventilen serán directamente consignados en la Tesorería General de la República o en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Rentas e Impuestos Nacionales, y al Juzgado del conocimiento sólo se presentará el comprobante de la consignación, el que será agregado a los autos.
Artículo 16. Los Jueces de Rentas y Ejecuciones Fiscales de la Nación devengarán asignaciones fijas, y no tendrán derecho a emolumentos eventuales sobre el producto de los recaudos que se obtengan en los juicios de que conocen.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de junio de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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