Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre control en relación con el intercambio comercial con la República Española
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades légales, y
CONSIDERANDO:
1.° Que por medio del Convenio celebrado el 22 de mayo de 1936, entre el Gobierno de España y la Junta de Control de Cambios y Exportaciones, se estableció una compensación para el pago de las exportaciones colombianas a España y las de dicho país a Colombia;
2.° Que por disposiciones posteriores del Gobierno español, se hizo nugatorio dicho Convenio y se bloquearon los fondos que el Banco de la República tenía en el Banco Exterior de España, con grave perjuicio para los exportadores e importadores colombianos, por no haber atendido el Banco Exterior de España los respectivos giros hechos con la debida provisión de fondos, y
3.° Que es preciso restablecer el equilibrio de compensación para evitar perjuicios tanto a los importadores como a los exportadores,
DECRETA:
Artículo 1.° Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente Decreto, todos los bancos establecidos en el país que tengan en su poder moneda colombiana proveniente de letras giradas por el comercio español a cargo de residentes en Colombia, procederán a depositar dichos fondos en el Banca de la República, can indicación del nombre de los respectivos cedentes y del valor de cada giro, y con esta consignación quedarán libres de toda responsabilidad para con sus cedentes.
Artículo 2.° Todos los residentes en Colombia que tengan en su poder letras por pesetas giradas a cargo de bancos españoles y que hayan sido protestadas por dichos bancos por causa del bloqueo, deberán depositarlas en el Banco de la República, a nombre de los respectivos acreedores, y con esta consignación quedarán libres de toda responsabilidad para con ellos.
Parágrafo. Los giradores de dichas letras quedarán libres a su vea de responsabilidad para con los beneficiarios, aun cuando éstos no cumplan con la obligación de depositarlas en el Banco de la República:
Articulo 3.° Los bancos y toda persona natural o jurídica que tengan giros por pesetas a cargo de personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, procederán a hacerlos efectivos recibiendo en pago el equivalente en pesos colombianos, a razón de nueve centavos; ($ 0.09) por cada peseta, y contra el recibo de esa cantidad cancelarán las respectivas letras expedidas en España a. cargo de los correspondientes deudores.
Parágrafo. Si el deudor se negare a cubrir la letra en moneda colombiana al cambia fijado, el tenedor de la tetra podrá hacerla protestar y seguir las acciones civiles correspondientes por falta de pago.
Artículo 4.° El producto de todas las letras que se hagan efectivas en adelante, debe ser consignado en el Banco dé la República dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo, con especificación del nombre del cedente, del deudor, y el monto de pesetas que representa la consignación al tipo de cambio fijado.
Artículo 5.° El Banco de la República abonará; a cada uno de los cedentes en sus libros, .el valor de la respectiva letra, hasta la concurrencia de la suma en pesetas que tiene bloqueada en el Banco Exterior de España y al tipo de cambio fijado en este Decreto y por el valor, nominal en pesetas cuando las consignaciones se hayan efectuado en letras protestadas en España. Cuando el monto de las consignaciones que se le hagan al Banco de la República exceda de las pesetas que tiene bloqueadas en el Banco Exterior de España, los abonos los hará en moneda corriente.
Artículo 6° Toda persona natural o jurídica que deje de efectuar la consignación respectiva en el Banco de la República, y los bancos y comisionistas que se abstengan de hacer efectivas las letras por pesetas que tengan a cargo del comercio colombiano, incurrirán en una multa de quinientos a dos mil pesos ($ 500 a $ 2,000), que será impuesta por la Oficina de Control de Cambios.
Artículo 7.° Este Decreto regirá desde la- fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de julio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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