Por el cual se adiciona y reglamenta el Decreto número 406 de 1959
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 19 de 1958,
DECRETA:
Artículo primero. El Departamento Nacional de Provisiones venderá a todas las dependencias oficiales del ramo nacional, los elementos que se prohibe adquirir en el artículo 1° del Decreto Ley 406 de 1959, siempre que provengan de sus actuales existencias. Pero no podrá aumentar éstas ni servir de intermediario para adquisiciones en el comercio de los elementos a que se refiere dicho artículo, salvo lo dispuesto en el artículo 4° del presente Decreto.
Las compras de útiles de escritorio y papelería para las oficinas públicas nacionales situadas fuera de Bogotá, podrán hacerse directamente por dichas oficinas, sujetas a la reglamentación que al respecto imparta la Contraloría General de la República.
Artículo segundo. El Ministro de Hacienda queda facultado para decidir sobre la adquisición de aquellos elementos indispensables para la marcha normal de las dependencias oficiales, en los casos en que haya duda sobre si un determinado artículo está comprendido en la prohibición contenida en el artículo 1° del Decreto Ley 406 de 1959.
Artículo tercero. Para hacer cualquier pedido al Departamento Nacional de Provisiones, deberá acompañarse al mismo la constancia de reserva legalmente constituída por la Contraloría General de la República.
Artículo cuarto. Al crearse un nuevo servicio o hacerse la ampliación legalmente autorizada de otro, y teniendo en cuenta la excepción consagrada en el artículo 2° del Decreto número 406 de 1959, el encargado de organizarlo, o el Jefe del ya existente, deberá solicitar el mobiliario equipo mecánico y demás enseres, al Departamento Nacional de Provisiones, el cual hará el suministro de sus propias existencias, y en el caso de carecer de ellas las adquirirá en el comercio.
Parágrafo. Las adquisiciones a que se refiere este artículo deberán autorizarse previamente por resolución ejecutiva.
Artículo quinto. Los elementos que pasen a poder del Departamento Nacional de Provisiones, de acuerdo con lo estatuído en los artículos 6° y 7° del Decreto número 406 de 19959, podrán ser reparados con sus fondos propios, y al ser traspasados a cualquier dependencia oficial, dicho Departamento sólo cobrará el valor de esas reparaciones.
Artículo sexto. El Consejo Directivo del Departamento Nacional de Provisiones, tendrá la función de estudiar las solicitudes y ordenar los traspasos de los elementos que le sean devueltos por las entidades oficiales, salvo aquellos que requieran resolución ejecutiva, en cuyo caso procederá a sustanciarla.
Artículo séptimo. Las entidades oficiales que tengan fondos propios de trabajo o fondos rotatorios no quedan exceptuadas de la obligación contemplada en los artículos 6° y 7° del Decreto ley 406 de 1959, y les son aplicables en su totalidad las disposiciones generales de este Decreto. Sin embargo, podrán comprar directamente los elementos distintos a los que se prohíbe adquirir en dicho Decreto, y a los que se refiere el artículo 1° de la presente providencia, hasta por la suma de $3.000.00 en cada mes, llenando los requisitos que exija la Contraloría General de la República.
Todos los Proveedores de las demás dependencias nacionales podrán hacer adquisiciones directas hasta por la suma de $2.000.00 en cada mes, en las mismas condiciones anteriores.
Artículo octavo. Quedan vigentes las facultades legales concedidas a los Ministerios de Guerra y Obras Públicas para comprar directamente y sin limitación de cuantía, los enseres y elementos que requieran, con excepción de los que se prohíbe adquirir en el artículo 1° del Decreto número 406 de 1959.
Artículo noveno. El Departamento Nacional de Provisiones practicará una visita a todos los Ministerios y Departamentos Administrativos, a fin de recibir por inventario los elementos sobrantes de que trata el artículo 6° del Decreto número 406 de 1959, y tomar posesión inmediata de ellos. En estas visitas intervendrá el Auditor de la Contraloría General de la República de cada dependencia visitada.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda contratará, temporalmente, el personal que sea necesario para practicar las visitas a que se refiere el presente artículo.
Artículo décimo. Las reparaciones de los automotores que se devuelvan al Departamento Nacional de Provisiones, y que no se necesiten para el servicio oficial, se harán por cuenta de dicho Departamento, antes de ser vendidos en remate. En caso de que los vehículos sean traspasados por resolución ejecutiva a otras entidades del Estado, los gastos de reparación correrán por cuenta de la entidad que vaya a recibirlos.
Artículo undécimo. Las reparaciones de los vehículos al servicio oficial en los Ministerios o Departamentos Administrativos, deberán hacerse por intermedio del Departamento Nacional de Provisiones, en los talleres de dicho Departamento señale, previo el cumplimiento de las formalidades sobre licitación. Las cuentas respectivas serán cubiertas por la dependencia a la cual esté asignado el respectivo vehículo.
De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptúan las reparaciones hasta por un valor de $500.00.
Parágrafo. Las dependencias oficiales que posean talleres de reparación propios, no quedan comprendidas en el presente artículo.
Artículo duodécimo. Todos los Ministerios y Departamentos Administrativos deberán informar al Departamento Nacional de Provisiones sobre el número de vehículos, las placas y características de los mismos, que se encuentren autorizados por resolución ejecutiva o por ley de la República.
El Departamento Nacional de Provisiones llevará un estricto control de horas de entradas y salidas de los vehículos que deben guardarse en el Garaje Oficial, y las tarjetas de control deberán enviarse diariamente a las entidades a las cuales estén asignados.
Artículo décimotercero. Ningún vehículo oficial que funcione en la capital de la república podrá abastecerse de gasolina, aceites y elementos análogos, ni ser lavado o engrasado en estaciones de servicio que no sean del Estado. En consecuencia, la Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar los pagos por estos conceptos a estaciones de servicio particulares.
Parágrafo. Facúltase al Consejo Directivo del Departamento Nacional de Provisiones para fijar las tarifas que cobrará el Garaje Oficial por los diversos servicios que preste a los vehículos del Estado, para reglamentar el cobro de los mismos y para establecer los sistemas de suministro de gasolina, aceite, etc.
Artículo décimocuarto. Las empresas oficiales autónomas u organismos nacionales descentralizados quedan exentos de la obligación a que se refiere el artículo 12 del Decreto número 406 de 1959. Sin embargo, deberán pasar mensualmente al Ministerio de Hacienda, una relación de los gastos parciales o totales que efectúen en dólares durante dicho período.
Artículo décimoquinto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 6 de mayo de 1959.
ALBERTO LLERAS
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Hernando Agudelo Villa,
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