Por el cual se reglamenta la retención en la fuente por concepto de salarios y dividendos

Rango Decreto
Publicación 1983-05-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 18
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º Para el año gravable de 1983 las tablas de retención en la fuente sobre ingresos recibidos en dinero por concepto de salarios, continúan siendo las establecidas en el artículo 1º del Decreto 3819 de 1982.
Artículo 2º La base para aplicar las tablas de retención en la fuente sobre salarios, es la totalidad de los pagos mensuales gravables constitutivos de salario efectuados al trabajador.

El "valor a retener" mensualmente, es el indicado frente al intervalo al cual corresponda dicha base según la tabla aplicable en cada caso.

Cuando en un determinado mes el trabajador reciba primas o bonificaciones gravables constitutivas de salarios, dichos pagos harán parte de la base para aplicar la retención, salvo que, dichas primas o bonificaciones se paguen anual o semestralmente en cuyo caso, la retención se efectuará en forma independiente, tomando como retención el "valor a retener que aparezca frente al intervalo que corresponda a la totalidad de dichas primas o bonificaciones pagadas en el mes. La retención así obtenida se suma a la efectuada por los demás conceptos gravables constitutivos de salario.

Artículo 3º Cuando la base mensual de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el "valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de la retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos gravables constitutivos de salario efectivamente recibidos por el trabajador en el respectivo mes.
Artículo 4º Para efectos de aplicar las tablas de retención en la fuente, el trabajador informará al retenedor por escrito, los siguientes datos:

4 Apellidos, nombre y NIT del cónyuge cuando ceda o reciba rentas.

Parágrafo 1º No están obligados a presentar esta información aquellos trabajadores que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 3819 de 1982 ya la hubiera presentado.

Parágrafo 2º El retenedor aplicará la tabla número 1 del artículo 1º del Decreto 3819 de 1982, hasta tanto el trabajador suministre la información prevista en el presente artículo. Cuando el trabajador suministre dicha información, el retenedor aplicará durante los meses siguientes la tabla correspondiente.

Parágrafo 3º El trabajador podrá solicitar un porcentaje de retención superior al que le corresponda.

Artículo 5º En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el empleador calculará la retención en la fuente sobre la base mensual de retención, disminuida en la parte que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto, en el respectivo mes.

Para el efecto, el trabajador deberá hacer la solicitud por escrito al empleador y acompañar original, copia o fotocopia auténtica del certificado expedido por la entidad que otorgó el préstamo, en el que conste el valor de les intereses y corrección monetaria deducibles por el año gravable inmediatamente anterior.

El valor a disminuir mensualmente de la base de retención será el que resulte de dividir por doce (12) el valor de los intereses y corrección monetaria deducibles, que conste en el mencionado certificado.

El retenedor conservará los documentos exigidos por un lapso no menor de tres (3) años.

Parágrafo 1º Cuando los intereses y corrección monetaria certificados, correspondan a un período inferior a doce (12) meses, el valor a disminuir de la base de retención se calculará dividiendo el valor deducible de intereses y/o corrección monetaria por el número de meses a que corresponda.

Parágrafo 2º En el caso de préstamos obtenidos en el año, el contribuyente acompañará certificación de la entidad correspondiente en la cual conste el valor de los intereses y corrección monetaria correspondiente al primer mes de vigencia del préstamo. El retenedor deducirá dicho valor de la base de retención, durante los meses siguientes del respectivo año.

Artículo 6º Para el año gravable de 1983, la tabla de retención en la fuente sobre dividendos gravables pagados o abonados en cuenta, a personas naturales nacionales o extranjeras, residentes en el país, y a sucesiones ilíquidas de causantes nacionales o extranjeros, con residencia en Colombia, que sean accionistas de sociedades anónimas de cualquier tipo será la establecida en el artículo 5º del Decreto 3819 de 1982.
Artículo 7º El "valor a retener" mensualmente por concepto de dividendos será el indicado en la respectiva tabla, frente al intervalo al cual corresponda el dividendo gravable mensual pagado o abonado en cuenta a favor del accionista.

Cuando el valor del dividendo mensual corresponda al último intervalo de la tabla, el "valor a retener" será el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, al valor del dividendo gravable efectivamente pagado o abonado en cuenta en el respectivo mes.

Artículo 8º La retención en la fuente sobre dividendos gravables pagados o abonados en cuenta a sociedades anónimas y asimiladas nacionales, será del tres punto seis por ciento (3.6%) de cada pago o abono.
Artículo 9º La retención en la fuente sobre dividendos gravables pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales de responsabilidad limitada y asimiliadas, será del dos por ciento (2%) de cada pago o abono.
Artículo 10. Cuando se paguen o abonen en cuenta dividendos por períodos superiores a un (1) mes, el "valor a retener" se obtiene así:
Artículo 11. En todos los casos, cuando resulten fracciones de peso en las cantidades retenidas, se aproximarán al peso más cercano.
Artículo 12. Los contribuyentes sujetos a la retención en la fuente prevista en este Decreto, deben adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año respectivo, los correspondientes certificados de retención por cada concepto expedidos por el agente retenedor y restar dicho valor dei impuesto a cargo calculado en su liquidación privada.
Artículo 13. Las retenciones en la fuente practicadas durante el año 1983 y hasta la fecha de expedición de este Decreto, con base en las normas en ese momento vigentes, no están sujetas a ajustes por las modificaciones contempladas en este Decreto.
Artículo 14. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos anteriores deberán consignar el valor retenido en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el correspondiente pago o abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos especiales que al efecto elaborará el Gobierno Nacional.

De conformidad con el artículo 45 del Decreto Legislativo 3803 de 1982, la mora en la consignación del impuesto retenido por parte de los retenedores ocasiona una sanción del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, la cual se liquidará diariamente.

Artículo 15. Quienes no hagan la retención en la fuente estando obligados a hacerlo, o la hagan en cuantía inferior a la exigida, incurrirán en las siguientes sanciones:
Artículo 16. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:
Artículo 17. Quienes habiendo hecho retenciones en la fuente no consignen las sumas respectivas dentro de los plazos legales, no tendrán derecho al reconocimiento de los correspondientes costos o deducciones, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Los costos y deducciones que hubieren sido objetados o rechazados por no acreditarse la retención en la fuente, serán aceptados siempre y cuando se demuestre que la respectiva consignación, incluidos los intereses de mora, se hizo antes del vencimiento del plazo para declarar.

Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 5 de mayo de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

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