Por el cual se dictan medidas en materia de impuesto de timbre sobre factura comercial y con destino a la Corporación para la Roconstrucción del Departamento del Cauca
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. El impuesto a que se refiere el artículo 14, numeral 3º de la Ley 2º de 1976 y el correspondiente reajuste de que trata el artículo 18 de la Ley 11 de 1983, se liquidarán en moneda legal colombiana a la tasa de cambio fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e para la liquidación de los gravámenes de aduana ad-valorem. Serán liquidados y recaudados por la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales cuyo territorio corresponda a la Administración de Aduanas, a través de la cual se nacionalice la mercancía.
Artículo 2º. Los comprobantes de consignación del valor de los impuestos a que se refiere el artículo anterior, se presentarán con los demás que se exijan en la ley y en los reglamentos de Aduana, para nacionalizar mercancías.
Articulo 3º. Cuando hubiere lugar a la devolución de los impuestos de que trata este Decreto, el trámite se adelantará ante las Oficinas de Recursos Tributarlos de la Adm1nistración de Impuestos Nacionales correspondiente al lugar donde se hubieren pagado dichos impuestos.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
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