Por el cual se revisa otro del Gobernador de Cundinamarca, sobre Notarios y Registradores
El Presidente de la República de Colombia,
visto el artículo 10 del Decreto legislativo número 39 de 1905, que confiere a los Gobernadores la facultad de imponer multas a los Notarios y Registradores, por falta del cumplimiento de sus deberes, facultad que implica la de inspeccionar dichas Oficinas, como está previsto también en los artículos 2621 y siguientes del Código Civil,
decreta:
Artículo 1º Apruébese, con el carácter de reglamentario del artículo 39 del Decreto legislativo número 39 de 1905, el Decreto numero 299 de 1920 del señor Gobernador de Cundinamarca, de fecha 18 de mayo del mismo año, por el cual se reglamenta el servicio de las Oficinas de Registro.
Artículo 2º Se hacen extensivas a las Oficinas de los Notarios todas las disposiciones relativas a los Registradores.
Artículo 3º Los Notarios y Registradores darán cuenta, en el acto de la visita, a los empleados visitantes, por medio de certificaciones, de los actos y contratos que se hayan otorgado o pasado ante ellos, por los cuales se hubieren hecho traslaciones o limitaciones de dominio a favor de los establecimientos públicos de beneficencia o de instrucción pública, certificaciones que serán remitidas a los Síndicos respectivos o a las Juntas Generales de Beneficencia.
En todo caso, los mismos funcionarios enviaran mensualmente informes certificados a los Gobernadores respectivos sobre tales actos o contratos, con el fin de que se les dé el curso que les corresponda legalmente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de junio de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.