por el cual se derogan los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del Decreto número 132 de 1935, y se dictan nuevas disposiciones sobre primas de riesgo para el personal de aviación nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Tendrá derecho a percibir la prima de riesgos, establecida por medio del Decreto 132 de 1933, en las proporciones y condiciones que adelante se enumeran, el siguiente personal nacional:
- 1° Los pilotos aviadores militares;
- 2° Los pilotos aviadores adscritos al Departamento de Aviación Civil de la Dirección General de Aviación;
- 3° Los observadores militares;
- 4° Los alumnos de las Escuelas de Aviación Militar;
- 5° Los mecánicos de vuelo;
- 6° Los radiotelegrafistas de vuelo;
- 7° Los aerofotógrafos, y
- 8° Los paracaidistas.
Artículo 2°. El valor mensual de las primas de riesgo para las clasificaciones anteriores será el siguiente:
- a) Para los pilotos aviadores militares, y pilotos adscritos al Departamento de Aviación Civil, sesenta pesos ($ 60).
- b) Para los observadores militares, alumnos de pilotaje y observación, mecánicos de vuelo, radiotelegrafistas de vuelo, aerofotógrafos y paracaidistas, treinta pesos ($ 30).
Parágrafo. Para tener derecho a la prima de riesgo se requiere un mínimum de cuatro horas de vuelo al mes, excepto los paracaidistas, quienes requieren dos horas o un salto en paracaídas por mes.
Artículo 3°. El personal que por razón de accidentes aéreos en el servicio esté imposibilitado para volar, tendrá derecho o percibir la prima de riesgo por un tiempo que en ningún caso será superior a noventa días, a partir de la fecha del accidente.
Artículo 4°. Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del decreto número 132 de 1933.
Artículo 5°. El Presente Decreto rige desde el primero de junio del presente año.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 22 de julio de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Marco A. AULI
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