por el cual se derogan los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del Decreto número 132 de 1935, y se dictan nuevas disposiciones sobre primas de riesgo para el personal de aviación nacional

Rango Decreto
Publicación 1935-08-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Tendrá derecho a percibir la prima de riesgos, establecida por medio del Decreto 132 de 1933, en las proporciones y condiciones que adelante se enumeran, el siguiente personal nacional:
Artículo 2°. El valor mensual de las primas de riesgo para las clasificaciones anteriores será el siguiente:

Parágrafo. Para tener derecho a la prima de riesgo se requiere un mínimum de cuatro horas de vuelo al mes, excepto los paracaidistas, quienes requieren dos horas o un salto en paracaídas por mes.

Artículo 3°. El personal que por razón de accidentes aéreos en el servicio esté imposibilitado para volar, tendrá derecho o percibir la prima de riesgo por un tiempo que en ningún caso será superior a noventa días, a partir de la fecha del accidente.
Artículo 4°. Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del decreto número 132 de 1933.
Artículo 5°. El Presente Decreto rige desde el primero de junio del presente año.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 22 de julio de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Marco A. AULI

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