Por el cual se constituyen los Consejos de Empresa

Rango Decreto
Publicación 1966-06-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que sin armonía sólida y creciente entre las fuerzas del capital y el trabajo, la producción nacional no alcanzará, el desenvolvimiento que el país requiere para lograr una mejoría apreciable en el nivel de vida de los asociados;

Que conforme a la recomendación número 94, adoptada en la Conferencia Internacional del Trabajo en 1952, suscrita por el Gobierno de Colombia, y referente a los estímulos encaminados a fortalecer la armonía laboral, la Conferencia dispuso que los Estados Miembros "deberían tomar medidas apropiadas para promover la consulta y colaboración entre empleados y trabajadores en el ámbito de la empresa, sobre cuestiones de interés común que no estén comprendidas dentro del campo de acción de los organismos de negociación colectiva...";

Que según el artículo del Decreto-ley 1631 de 19 de julio de 1963, reorgánico del Ministerio del Trabajo, son de competencia de este Ministerio, entre otros asuntos, "el estudio y la adopción de medidas indispensables para mejorar las condiciones y relaciones de trabajo";

Que el Consejo de Empresa es un instrumento idóneo de colaboración constructiva que, formado por representantes de los diversos sectores concurrentes a la creación de riqueza, y actuando a través de un intercambio de información y conocimiento, ha de alcanzar resultados importantes en el incremento de la producción, lo mismo que en el campo de la concordia social, presupuestos indispensables para aminorar los conflictos colectivos de trabajo, que de manera, tan intensa inciden en la situación, del orden; público nacional,

DECRETA:

Artículo primero. En todas las empresas de producción o servicios que dispongan de cien o más trabajadores de planta, se constituirá un Consejo de Empresa, cuya finalidad principal será la de hacer efectiva en el seno de la misma la colaboración entre el capital, la técnica y la mano de obra, con miras a lograr una creciente armonía entre los distintos elementos que concurren a la producción, el incremento real de la misma, el mayor rendimiento en la fuerza del trabajo, y el equilibrado desarrollo integral de la Nación:
Artículo segundo. Se exceptúan de constituir Consejos de Empresa, los establecimientos militares o militarizados mientras se hallen en tal condición.

Las cooperativas en que únicamente prestan servicios los socios cooperadores.

Las empresas a las que exceptúe de dicha obligación el Ministerio del Trabajo, por medio de resolución motivada, previo concepto de la Confederación de Trabajadores legalmente reconocida a la cual pertenezca el Sindicato de la empresa correspondiente.

Artículo tercero. Se entiende por empresa, para los fines de este Decreto, la unidad económica al servicio del desarrollo del país, encaminada a la producción dentro de un régimen de solidaridad de los elementos que en ella concurren, y dentro del mando o dirección de un Jefe, cuyo cargo implica responsabilidades.

En ningún caso los Consejos de Empresa, podrán actuar en menoscabo de las funciones que corresponden a la dirección de la misma.

Artículo cuarto. Los Consejos constituyen la representación general de los elementos que integran la producción ante la empresa, los Sindicatos y el Estado en aquellas funciones indicadas por el presente Decreto. Igualmente, como células básicas de la organización sindical, los Consejos formarán parte del Sindicato de trabajadores de la empresa y quedarán, por lo tanto, sometidos jerárquicamente a los organismos sindicales, los cuales determinarán la forma y modo como aquéllos deben ejercer sus funciones, dentro de las normas y el espíritu que orientan el presente Decreto.
Artículo quinto. Son funciones de los Consejos de Empresa. las siguientes:
Artículo sexto. Será Presidente del Consejo el propietario, Gerente o persona en quien éstos deleguen tal función, siempre que pertenezca a la empresa.
Artículo séptimo. El número de vocales de cada Consejo será proporcional al de trabajadores fijos del centro de trabajo correspondiente, según la escala siguiente:

De cien a doscientos cincuenta trabajadores, cuatro vocales.

De doscientos cincuenta y uno a quinientos, ocho vocales.

De quinientos uno en adelante, doce vocales. Por cada vocal principal habrá un suplente elegido en el mismo acto, y con los mismos requisitos que para elegir principal.

La distribución de los vocales se hará teniendo en cuenta los grupos técnico, administrativo, mano de obra calificada y mano de obra no calificada.

Cuando en una empresa no estén definidos estos grupos, se asimilarán la rama técnica y administrativa, de una parte, y la mano de obra calificada y la no calificada, de otra.

Artículo octavo. En caso de considerarse necesario y previa decisión de la presidencia, podrán concurrir a las sesiones, con el fin de suministrar informaciones ilustrativas, aquellas personas de la empresa que por su especial preparación y conocimiento de la materia de que se trate puedan contribuir a la mejor información del Consejo.
Artículo noveno. Para ser vocal se requiere ser colombiano, tener más de veintiún años de edad, y llevar trabajando en la empresa un mínimo de tres años, y ser elegido en conformidad con las normas que al efecto se precisen por medio de resolución que dicte el Ministerio del Trabajo. Se exceptúa el plazo de tres años al servicio de la empresa cuando ésta fuere de reciente creación, en cuyo caso dicho plazo queda reducido a dos años.
Artículo décimo. Para ser elector se requiere ser colombiano, tener más de 18 años de edad, y llevar trabajando en la empresa no menos de seis meses.
Artículo once. Los Consejos de Empresa se reunirán pollo menos una vez al mes, en horas distintas a las del trabajo, y en sesión extraordinaria cuantas veces lo convoque el Presidente del Consejo, o a petición de las dos terceras partes de los vocales del Consejo.

Si por alguna circunstancia especial la reunión del Consejo se efectúa en horas de trabajo, el tiempo de su duración será computado como trabajo ordinario para efecto del pago a los vocales por parte de la empresa.

De sus reuniones se levantará la correspondiente acta que habrá de extenderse en libro sellado y foliado por el correspondiente Sindicato, anotando él número de folios y la fecha de su apertura. Dichas actas estarán a disposición de la respectiva organización sindical, y de las autoridades competentes cuando lo estimen necesario. Actuará como Secretario un vocal del grupo administrativo, designado por el propio Consejo, pero si este grupo no existiere, será Secretario el que designe el Consejo.

Artículo doce. Son facultades del Presidente del Consejo de Empresa:
Artículo trece. La condición de vocales del Consejo de Empresa, se extinguirá por las causales siguientes:
Artículo catorce. El Ministerio del Trabajo por medio de resolución motivada, señalará las funciones del Secretario del Consejo; la fecha y modo de elección de los vocales; el procedimiento en caso de propuesta, reclamación e información; precisará las normas de funcionamiento del Consejo, y determinará la suspensión o destitución de algunos de sus miembros cuando su actuación altere gravemente la armonía laboral, contrariando su misión de concordia y colaboración entre los distintos elementos que concurren a la producción, conforme a las prescripciones y orientaciones de este Decreto.
Artículo quince. En el Ministerio del Trabajo habrá una Sección que tenga a su cuidado velar por el logro de los objetivos de los Consejos de Empresa, evaluar los informes y realizaciones de los mismos, hacer recomendaciones sobre su mejor funcionamiento, asesorarlos cuando lo solicite e informar al Gobierno y al país sobre los avances y beneficios logrados.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de mayo de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA

Carlos Alberto Olano Valderrama, Ministro del Trabajo.

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