Por el cual se establece la Orden Miguel Antonio Caro y Rufino José Cuervo

Rango Decreto
Publicación 1970-08-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

considerando:

La conveniencia de instituir una Orden Nacional destinada a honrar a personas nacionales o extranjeras que hayan cumplido obras de alto mérito en beneficio de la cultura y contribuido por diferentes medios al enriquecimiento del patrimonio humanístico de la Nación;

Que en este orden de actividades se destacan las figuras eximías de don Miguel Antonio Caro y de don Rufino José Cuervo, cuya memoria debe ser honrada, y cuyas vidas deben presentarse como ejemplo a la juventud de Colombia,

decreta:

Artículo primero. Establécese la Orden Nacional "Miguel Antonio Caro y Rufino José Cuervo".
Artículo segundo. Esta Orden será otorgada, por decreto ejecutivo, a personas ya sean nacionales o extranjeras, que se hubieren distinguido de manera prominente al servicio de la cultura en sus diferentes manifestaciones públicas.
Artículo tercero. La Orden Miguel Antonio Caro y Rufino José Cuervo se establece en los siguientes grados:
Collar. Gran Cruz con placa de oro. Gran Cruz. Gran Oficial. Comendador. Oficial. Caballero
Artículo cuarto. Los miembros de esta Orden no podrán exceder de cincuenta, y su Consejo estará integrado por el señor Presidente de la República, Gran Maestre; por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, Gran Canciller; por el señor Ministro de Educación Nacional, Gran Canciller; por el Director del Instituto Caro y Cuervo, Canciller. Secretario del Consejo será el Jefe de la División de Relaciones Culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo quinto. Comisiónase a la Junta Directiva del Instituto Caro y Cuervo para que elabore las demás disposiciones estatutarias de la Orden en cuanto a funciones del Consejo, insignias, condiciones requeridas para recibir esta condecoración, penas y demás disposiciones pertinentes. Esta reglamentación deberá ser aprobada por decreto ejecutivo.
Artículo sexto. Para la creación, instalación y gastos de la Orden serán abiertos los créditos necesarios en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional y el Ministro del ramo solicitará oportunamente del Congreso la inclusión de las partidas presupuestales anuales que requiera el correcto funcionamiento de la Orden.
Artículo séptimo. Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., 31 de julio de 1970.

carlos lleras restrepo

El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfonso López Michelsen. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Educación Nacional, encargado, Fernando Hinestrosa Forero.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.