Por medio del cual se introducen unas modificaciones en el Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6º de 1971, y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º Fijase en 10% el gravamen de la posición arancelaria 10.07.01.02 correspondiente al sorgo para la siembra.
Articulo 2º Modificase la nota adicional establecida por el artículo 3º del Decreto 464 de 1981 de la siguiente manera: "Los grupos generadores monofásicos hasta 165 Kva., para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos, y grupos generadores trifásicos hasta 250 Kva., para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios. 50 0 60 ciclos clasificables en la posición 85.01.03.00pagaran un gravamen del 50%; adv-valorem".
Articulo 3º Derogase el artículo 6º del Decreto 895 de 1980 el cual establece un gravamen preferencial del 10%, adv-valorem para las fibras de vidrio de filamentos continuo en un contenido de oxido de circonio mayor del 10% en peso, clasificables por la posición 70.20.03.01. A partir de la vigencia de este Decreto estos pagaran el 20% establecido para la posición 70.20.03.01.
Articulo 4º Establécese el siguiente desdoblamiento gravamen en el Arancel de Aduanas:
Posición - Descripción - Gravamen
39.01.29.00 Otras resinas en la forma señalada en los apartes a) y h) de la nota 3 de este capítulo (3) (4). 34
01 Resinas acetálicas 5.
99 Las demás, 20.
Articulo 5º La nota de la posición .87.14.90.02 establecida por el artículo 1º del Decreto 1947 de 1980 quedara de la siguiente manera:
87.14.90.02 - 40%.
Nota: Únicamente las partes, piezas y elementos que se relacionan a continuación, cuando sean importadas por las empresas que tengan registros de fabricantes de carrocerías, tanques y remolques para automotores expedido por la Superintendencia de industria y Comercio o por la entidad que este dedigne, y que sean clasificables en la posición 87.14.90.02, pagaran un gravamen del 50% ad-valorem.
Ejes portadores completos (incluido ensamble de zapata para freno, ejes de levas, raches o candados, etc.). Rines de artillería de tamaño superior a 7" x 20", con su separador.
Balancín o ecualizador y soportes colgamuelles.
Tensores ajustables o móviles y fijos.
Soporte o apoyo vertical izquierdo y vertical derecho con su manivela y cámara de freno de aire.
Articulo 6º Derogase el artículo 6º del Decreto 835 de 1980 y el artículo 3º del Decreto 464 de 1981; modificanse el artículo 1º del Decreto 895 de 1980 en lo referente al gravamen de la posición 10.07.01.02 y al gravamen, nomenclatura y descripción de la posición 39.01.29.00 y el artículo 1º del Decreto 1917 de 1980 en lo referente a la nota de la posición 87.14.90.02.
Articulo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a 25 de mayo de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Duran
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