Por el cual se establecen unas exenciones a los derechos de Aduana, de conformidad con la Ley 6° de 1971, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el ordinal 22 del artículo 120 y el artículo 132 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente promover el retorno al país de los profesionales y técnicos colombianos altamente calificados que viven en el exterior, con el fin de vincular al progreso nacional sus conocimientos y equipo técnico necesario para el ejercicio de su profesión;
Que la vinculación de ese personal resulta conveniente y útil para impulsar los planes de desarrollo nacional;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera, emitió concepto favorable respecto de las modificaciones arancelarias que contiene este Decreto con fundamento en lo establecido en la Ley 6ª de 1971,
DECRETA:
Artículo 1º. Adscríbense al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" -ICETEX-, los trámites y procedimientos para la aplicación del programa de retorno de profesionales y técnicos especializados, cuya vinculación al país sea necesaria para formular o ejecutar planes y programas de desarrollo económico, técnico, cultural, sanitario u otras materias conexas.
Artículo 2º. En desarrollo del artículo anterior el ICETEX estudiará las solicitudes de las personas que deseen beneficiarse del régimen previsto en este Decreto, y seleccionará a los beneficiarios que cumplan con las condiciones y finalidades establecidas en el presente estatuto.
Artículo 3º. La selección de que trata el artículo anterior se realizará previo concepto de un Comité general de selección conformado por:
- a) Un representante del Presidente de la República;
- b) Un representante del ICETEX;
- c) Un representante del Fondo Colombiano de investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" -COLCIENCIAS-.
Parágrafo. Con el fin de prestar una asesoría técnica al Comité, podrá asistir un representante del Comité Intergubernamental para las Migraciones -CIM-, con voz pero sin voto.
Artículo 4º. Los beneficiarios de este Decreto deberán celebrar un contrato con el ICETEX, en el cual se deberá estipular:
- a) La obligación para el beneficiario de prestar en Colombia un servicio directamente relacionado con su profesión y con su experiencia en el exterior. Debe indicarse con toda presición la naturaleza del servicio, pero no es necesario que éste se realice mediante un contrato de trabajo;
- b) La obligación para el beneficiario de fijar su residencia en el país por un mínimo de cinco (5) años continuos, contados a partir de la fecha de celebración del contrato. El desempeño de misiones oficiales al exterior o la ausencia del país por un término no superior a tres (3) meses en el año no implica incumplimiento del contrato;
- c) La obligación de constituir la garantía de que habla el artículo 9º de este Decreto;
- d) Los bienes que se pretenden importar, indicando su valor, cantidad, clase y demás especificaciones.
Parágrafo. En los contratos a que se refiere este artículo se dejará constancia de que los profesionales y técnicos reúnen las condiciones establecidas en el artículo 8º del presente Decreto.
Artículo 5º. Una vez celebrado el contrato y otorgada la garantía de que trata el artículo 9º, el beneficiario podrá importar, exentos de derechos arancelarios, su menaje doméstico nuevo o usado, y las maquinarias o equipos propios para el ejercicio de su profesión u oficio, que aparezcan relacionados en el respectivo contrato.
Artículo 6º. Es indispensable que los bienes a que se refiere el artículo anterior, hayan sido adquiridos durante la permanencia del beneficiario en el exterior.
Artículo 7º. Las importaciones a que se refiere este Decreto estarán exentas de depósitos previos.
Artículo 8º. Pueden acogerse a lo dispuesto en este Decreto los nacionales colombianos que tengan título profesional universitario o de tecnólogo especializado en un área prioritaria para el desarrollo técnico del país. Las personas a que se refiere este Decreto deberá poseer experiencia y conocimiento muy destacados en una ciencia o técnica, y cumplir una de las siguientes condiciones:
- a) Haber obtenido en el exterior título de postgrado, con base en una escolaridad no menor de dos (2) años;
- b) Haber ejercido en el exterior la profesión durante un período no menor a dos (2) años, sin vínculo laboral con el Estado Colombiano o personas colombianas.
Artículo 9º. Quienes pretendan beneficiarse de este derecho, deberán constituir a favor de la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), una garantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los bienes importados de acuerdo con este Decreto, con una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
La garantía se hará efectiva cuando el beneficiario incumpla alguna de las obligaciones derivadas de este Decreto o del contrato.
Los profesionales que se beneficien de este Decreto adquirirán la obligación de informar su dirección cada seis (6) meses al ICETEX y a la Dirección General de Aduanas.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones por parte del beneficiario, el ICETEX deberá informar tal circunstancia al Ministerio de Hacienda para que proceda a obtener la efectividad de la garantía.
Artículo 10. Las personas a que se refiere este Decreto podrán importar con un veinticinco por ciento (25%) de gravamen, un automóvil cuyo precio de fábrica, no exceda de US$ 10.000 FOB, siempre y cuando haya sido adquirido antes de su regreso al país y se encuentre dentro de las limitaciones técnicas determinadas por el Gobierno.
Artículo 11. La copia auténtica del contrato expedida por el ICETEX, con la correspondiente constancia de haber sido constituida la garantía de que trata el artículo 9º, serán suficientes para que se le expida al beneficiario las licencias o registros de importación.
Artículo 12. Los bienes importados con base en los contratos que prevé este Decreto, no podrán ser objeto de enajenación a ningún título, antes de dos (2) años contados a partir de la fecha de su nacionalización, salvo que previamente se cubra la totalidad de los gravámenes vigentes en la fecha de la enajenación.
Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto dará lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 8º de la Ley 21 de 1977 y las pactadas en el respectivo contrato.
Artículo 14. La Junta Directiva del ICETEX regulará lo relativo al funcionamiento de los mecanismos establecidos en este Decreto.
Artículo 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 1984.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 5 de mayo de 1982.
JULIO CESAN TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos Simmonds.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín.
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