por el cual se dictan los estatutos básicos de Interconexión Eléctrica S. A., ISA

Rango Decreto
Publicación 1990-06-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 1° del artículo 16 de la Ley 51 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la Asamblea de Socios de Interconexión Eléctrica S. A., ISA, en su Asamblea del 11 de diciembre de 1987 adoptó unos estatutos básicos;

Que los estatutos dictados por la Asamblea de Socios están en un todo de acuerdo con las disposiciones de la Ley 51 de 1989;

Que se escuchó por parte del Gobierno Nacional a la Comisión de que trata el parágrafo del artículo 16 de la Ley 51 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1° Interconexión Eléctrica S.A., ISA, es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, de origen indirecto, constituida en forma de sociedad anónima, con capital público y vinculada al Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 2° El domicilio de ISA es en la ciudad de Medellín. La Junta Directiva podrá establecer sucursales cuando las circunstancias lo aconsejen.
Artículo 3° ISA tiene por objeto:

Para cumplir con su objeto social, la Sociedad podrá por medio de sus órganos estatutarios correspondientes ejecutar los actos civiles y mercantiles convenientes o necesarios que conduzcan a realizarlo, tales como adquirir bienes muebles o inmuebles, gravar sus bienes con hipoteca y prenda, enajenar bienes muebles e inmuebles, tomar dinero en préstamo o mutuo o contraer obligaciones bancarias y comerciales, emitir bonos, emitir títulos representativos de derechos especiales de participación, girar, aceptar, endosar y descargar títulos valores, participar en otras sociedades y, finalmente, celebrar cualquier acto o contrato que tienda en forma directa al cumplimiento del objeto social.

Parágrafo. ISA es la entidad responsable de efectuar los estudios de planeamiento, de expansión, de generación y transmisión necesarios para dar cumplimiento a lo estipulado en el literal b) del presente artículo. Dichos estudios serán presentados para su adopción a la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 4° En desarrollo su objeto ISA financiará, construirá y administrará el sistema nacional de interconexión (líneas y subestaciones necesarias), bien sea directamente o mediante la cooperación de entidades públicas o privadas, cuando fuere el caso.
Artículo 5° ISA comprará y venderá energía y potencia únicamente a sus socios, a las tarifas establecidas por la autoridad pública competente, con arreglo a los mandatos de ley y de los actos administrativos correspondientes.

Parágrafo. De lo prescrito en este artículo, se exceptúan las compraventas con el exterior del país, cuando la interconexión se haga a voltajes iguales o superiores a 230 KV.

Artículo 6° Con arreglo al plan integrado de generación y transmisión que adopte la Comisión Nacional de Energía, la Asamblea General de Accionistas de ISA podrá acoger solicitudes de los socios para construir o adquirir plantas generadoras de interés para el abastecimiento de su propia demanda.
Artículo 7° ISA a través de su Asamblea General de Accionistas definirá las nuevas centrales generadoras, y el orden de construcción de las mismas, con sus correspondientes líneas de conexión, consultando la capacidad económica y financiera de los socios y la satisfacción de la demanda, y someterá los proyectos a la Comisión Nacional de Energía para su adopción.
Artículo 8° ISA por intermedio de su Asamblea General de Accionistas definirá de acuerdo con los planes, programas y proyectos aprobados por la Comisión Nacional de Energía, las líneas de refuerzo del sistema de interconexión y el orden para su ejecución. Estas líneas podrán ser propiedad de la Sociedad o de los accionistas. La distribución de costos de las líneas de refuerzo que le correspondan a la sociedad, se hará mediante un procedimiento aprobado por la Junta Directiva.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo son líneas de refuerzo del sistema de Interconexión y de propiedad de la Sociedad aquellas definidas a 230 KV o voltajes superiores y que conecten subestaciones de ISA entre sí, subestaciones de ISA con subestaciones de cualquiera de sus socios, o subestaciones pertenecientes a distintos socios. No estarán a cargo de la Sociedad las líneas de refuerzo que conecten subestaciones de un mismo socio.

Artículo 9° ISA podrá contratar el diseño, la construcción y la operación de un ensanche, preferiblemente con la empresa en cuya zona está situada la obra proyectada o con otra empresa accionista, cuando la primera manifieste no estar en condiciones de hacerlo, según lo apruebe la Junta Directiva y se halle comprendido dentro del respectivo plan de generación vigente.
Artículo 10. ISA hará periódicamente el planeamiento de la operación y controlará el despacho de carga de todos los sistemas interconectados, teniendo en cuenta las restricciones operativas de los mismos y con el fin de utilizar en la forma más económica los recursos disponibles. Para tal efecto, la Junta Directiva aprobará el acuerdo reglamentario para el planeamiento de la operación del Sistema Interconectado, el cual definirá los tipos de intercambio y su valoración, y además determinará las reglas de repartición de racionamientos de acuerdo con lo estipulado en el artículo once (11) de este Decreto.
Artículo 11. En caso de emergencia todas las empresas socias de ISA deberán acudir en ayuda del sistema afectado. Se entiende por emergencia todo hecho imprevisible y súbito que ocasione fallas importantes en el abastecimiento de energía eléctrica en un sistema dado. Cuando se presente déficit transitorio de generación, la energía disponible en las plantas de la Sociedad se repartirá entre las empresas deficitarias de tal forma que el racionamiento quede distribuido en forma equitativa, consultando la conveniencia nacional y teniendo en cuenta la participación proporcional de cada socio en las plantas de la sociedad.
Artículo 12. ISA será administrada por la Asamblea General de Accionistas, por la Junta Directiva y por el Gerente General.
Artículo 13. La Junta Directiva de ISA estará integrada por (8) miembros, cada uno con dos (2) suplentes personales, así:
Artículo 14. La Asamblea de Accionistas de ISA dictará y reformará los estatutos internos de la Sociedad.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

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