Por el cual se establece el servicio de proveeduría en el Nuevo Acueducto de Bogotá, y se fija la reglamentación correspondiente

Rango Decreto
Publicación 1934-07-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

que en la región en donde se adelantan los trabajos del Nuevo Acueducto de Bogotá, es difícil la adquisición de víveres y demás elementos de primera necesidad y que los precios a que se obtienen son muy gravosos para los trabajadores, lo cual hace necesario que la empresa atienda directamente a la provisión y suministro de tales elementos,

DECRETA:

Artículo 1°. Autorízase al Director del Nuevo Acueducto de Bogotá para que de los fondos destinados a la obra apropie las cantidades necesarias para la adquisición de artículos alimenticios y otros efectos de los de uso más frecuente en la vida ordianria del obrero, tales como vestidos, elementos de cama, cigarrillos, cigarros, etc., para suministrarlos al personal que se ocupe en los trabajos, por medio de la Proveeduría que la Dirección de la empresa organizará con tal fin.
Artículo 2°. El aprovisionamiento de que se trata estará a cargo de un Proveedor especial que dependerá de la Dirección de la empresa y asegurará su manejo mediante fianza a favor de la Nación, por la cantidad que señale la Contraloría General de la República. Dicho Proveedor tendrá las siguientes funciones:
Artículo 3°. El único empleado que puede recibir fondos del Cajero para la compra de artículos de provisión es el Proveedor. Las entregas de estos fondos se harán, para efectos de contabilidad, en calidad de avances, y los saldos que quedaren sin legalizar al fin del mes los comprobará el Cajero ante la Contraloría General de la República con los balances de proveeduría a que se refiere el artículo anterior. El Cajero legalizará igualmente al fin de cada mes, si fuere el caso, la pérdida que según el balance, haya ocasionado la Proveeduría, por medio de comprobante que deberá llevar el visto bueno del Director de la empresa y que deberá acompañarse al balance de Proveeduría,
Artículo 4°. La liquidación del precio de venta de los artículos se hará teniendo en cuenta el costo de los mismos, las mermas y pérdidas que sufran y los gastos que ocasione el personal de la Proveeduría, pero los precios de venta no podrán exceder en ningún caso de los que rijan en el: mercado de Bogotá para las ventas al por menor.
Artículo 5°. El suministro de víveres a los trabajadores se hará por medio de giros u órdenes expedidos por el sobrestante respectivo a cargo de la Proveeduría, que deberá firmar el apuntatiempo de la sección correspondiente, giros cuyo valor no podrá exceder, para cada trabajador, del jornal que haya devengado. Al terminar cada semana o quincena reglamentaria para el pago de jornales, el Proyeedor presentará al Cajero una relación del valor de los artículos suministrados por la Proveeduría a cada trabajador, a fin de que se haga el descuento al verificar los pagos. Las cantidades descontadas serán entregadas al Proveedor.
Artículo 6°. La Proveeduría podrá también efectuar ventas de contado a los empleados y obreros de la empresa, por cantidades limitadas que guarden relación con el salario devengado.
Artículo 7°. Las compras que efectúe el Proveedor en una mensualidad no podrán exceder de mil pesos ($ 1,000), para cada clase de artículos. Las compras de artículos de una misma clase por sumas mayores de mil pesos ($ 1,000) que se adquieran dentro de un solo mes necesitan la aprobación previa del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 8°. Entre las cuentas que el Cajero debe rendir a la Contraloría General de la República no es necesario incluir los comprobantes de las compras efectuadas por el proveedor.
Artículo 9°. El servicio de proveeduría se prestará únicamente a los empleados y trabajadores de la empresa. La Dirección de la empresa dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para obtener el resultado que se persigue de suministrar al personal los artículos de primera necesidad a precios bajos, evitando toda especulación con los artículos que se adquieran en la Proveeduría.
Artículo 10. Para los efectos del artículo 1° de la Ley 31 de 1931, el presente Decreto debe someterse a la aprobación del señor Contralor General de la República.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de junio de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Secretario del Ministerio de Obras Públicas, encargado del Despacho,

Mario FORERO CORTES

El Contralor General de la-República,

Plinio MENDOZA NEIRA

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