Por el cual se establece el escalafón de Empleados de los ramos de Lepra, Instituto Federico Lleras Acosta y del a Policía Sanitaria, dependientes del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, se modifica el Decreto 1554 y se dicta una disposición de carácter general relacionada con la carrera administrativa
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Nacional de Administración y Disciplina ha sometido a la aprobación-del Gobierno Nacional el Escalafón de Empleos de los ramos de Lepra, Instituto Federico Lleras Acosta y de Policía Sanitaria, dependientes del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, elaborado sobre la base del proyecto presentado por dicho Ministerio; y
Que de acuerdo con el estatuto orgánico de la Carrera Administrativa corresponde al Gobierno Nacional aprobar los Escalafones de Empleos para los Ministerios v los Departamentos Administrativos,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase el Escalafón de Empleos de los ramos de Lepra, Instituto Federico Lleras Acosta, y de Policía Sanitaria, dependientes del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, elaborado por el Consejo Nacional de Administración y Disciplina sobre la base del proyecto presentado por el mismo Ministerio, de acuerdo con la Ley 165 de 1938 y el Decreto número 2091 de 1939 que la reglamenta, Escalafón para el cual regirán las siguientes clasificaciones de categorías y las condiciones mínimas de servicio requeridas, que se indican a continuación:
CAPITULO I
Ramo de Lepra
Artículo 2° Pertenecen a la primera categoría: Médicos-Directores de los Lazaretos.
Parágrafo. Para este grupo se requiere como condición mínima de admisión al servicio, tener el título de médico, junto con la licencia respectiva, y poseer experiencia en el ramo de Lepra.
Artículo 3° Pertenecen a la segunda categoría:
Personal directivo:
| a) | Médicos especialistas y auxiliares de los Lazaretos. |
|---|---|
| b) | Jefes del Laboratorio (laboratoristas) delos Lazaretos. |
| c) | Directores de los Dispensarios Antileprosos. |
| d) | Médicos Visitadores de los Dispensarios Antileprosos. |
| e) | Odontólogos de los Lazaretos. |
| f) | Jefes de Negocios Generales de los Lazaretos. |
| g) | Ingeniero Director de Obras Públicas de los Lazaretos. |
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: Para los cargos de los ordinales a), b), c) y d), título médico, y para el empleo del ordinal e), título de odontólogo, junto con la licencia respectiva. Cuando el aspirante haya terminado estudios, puede ser admitido al servicio con la condición de que adquiera el titulo respectivo a más tardar, dentro de un año, contado desde la terminación de estudios. Para el Jefe de Negocios Generales, haber completado estudios de bachillerato o subsidiariamente, examen satisfactorio de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina; criterio superior y capacidad de dirección, y para el empleo del ordinal g), titulo o matrícula de ingeniero.
Artículo 4° Pertenecen a la cuarta categoría:
Secretarios, Contabilistas y demás personal superior:
| a) | Secretarios de la Dirección y del Jefe de Negocios Generales de los Lazaretos. |
|---|---|
| b) | Cajeros externos y auxiliares, Almacenistas externos y Contadores de Caja. Almacenes y Depósito Central de Drogas. |
| c) | Jefe del Depósito Central y demás depósitos de drogas y Jefe de Farmacia de los Lazaretos. |
| d) | Jefes de Estadística de los Lazaretos. |
| e) | Jefes de la Sección de Alojamientos de los Lazaretos. |
| f) | Oficiales Mayores de la Dirección y del Jefe de Negocios |
Generales de los Lazaretos.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para los Secretarios de la Dirección y del Jefe de Negocios Generales de los Lazaretos, los Jefes de Estadística y de la Sección de Alojamientos y Oficiales Mayores (ordinales a), d), e) y f), haber cursado a lo menos cuatro años de bachillerato, o subsidiariamente, examen satisfactorio de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina. Los mencionados Secretarios, además, deben presentar diploma de mecanografía adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno o subsidiariamente, examen satisfactorio de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, y para el Jefe de Estadística, conocimientos especiales de estadística. Para los empleos del ordinal b), diploma de Contabilista Oficial adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno o subsidiariamente, examen satisfactorio de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, y para los cargos del ordinal c), licencia legal para ejercer la profesión de farmacia.
Artículo 5° Pertenecen a la quinta categoría:
Oficiales varios:
| a) | Secretario de la Sección de Alojamiento de Agua de Dios. |
|---|---|
| b) | Inspectores y Ayudantes de la Sección de Alojamiento de los Lazaretos. |
| c) | Jefes de la Oficina de Desinfección de los Lazaretos. |
| d) | Administrador de la Hacienda San José. |
| e) | Motorista de la lancha de Caño de Loro. |
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para los empleos de los ordinales a) y b), haber cursado a lo menos tres años de enseñanza secundaria o subsidiariamente, examen satisfactorio de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina; además, los aspirantes a los empleos del ordinal a) deben presentar diploma de mecanografía, adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno o subsidiariamente, examen de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina. Para los del ordinal c), aptitud para el cargo; para los del ordinal d), conocimientos especiales en agricultura y ganadería, y para los del ordinal e), conocimientos en mecánica y licencia o pase legal.
Artículo 6° Pertenecen a la sexta categoría:
Empleos auxiliares:
| a) | Inspectores Ayudantes, Inyectadores Ambulantes y similares de los Dispensarios Antileprosos. |
|---|---|
| b) | Farmaceutas auxiliares de los Lazaretos. |
| c) | Ayudantes de todas clases de los Lazaretos v similares (con exclusión de los individualmente indicados en este Escalafón). |
| d) | Enfermeros de todas clases y especializaciones, Practicantes y similares de los Lazaretos y Dispensarios Antileprosos, |
| e) | Mecanógrafos y Mecanotaquígrafos, Escribientes, Archiveros y similares de los Lazaretos y Dispensarios Antileprosos. |
| f) | Telefonistas de los Lazaretos. |
| g) | Fotógrafos de Historias Clínicas de los Lazaretos. |
| h) | Corregidores y Personeros Externos. |
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para los empleos de los ordinales a), c), d) y f), estudios completos de enseñanza primaria y conocimientos para poder ejercer la actividad respectiva. Para los Farmaceutas Auxiliares (ordinal b), certificados de idoneidad o subsidiariamente, comprobación de sus conocimientos ante autoridad competente y el Consejo Nacional de Administración y Disciplina. Para los empleos del ordinal e), poseer diploma de Mecanografía adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno o subsidiariamente, examen satisfactorio de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina. Para el cargo del ordinal g), conocimientos especiales en fotografía; y para el empleo del ordinal h), tener nociones de derecho.
Artículo 7° Pertenecen a la séptima categoría:
Empleos de jerarquía inferior:
| a) | Choferes. |
|---|---|
| b) | Porteros, Citadores y semejantes. |
| c) | Instalador de energía eléctrica, y Guarda-líneas eléctricas y telefónicas. |
| d) | Empacadores de drogas en el Depósito Central de los Lazaretos. |
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínima de admisión al servicio: para los empleos de los ordinales a) y b), estudios completos de enseñanza primaria, o subsidiariamente comprobación de su competencia ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina; los Choferes deberán presentar además, el pase o licencia correspondiente. Para los cargos de los ordinales c) y d), honorabilidad y aptitud comprobada para ejecutar los trabajos respectivos.
CAPITULO II
Instituto "Federico Lleras Acosta"
Artículo 8° Pertenece a la primera categoría: Director del Instituto.
Parágrafo. Para este empleo se requiere como condición mínima de admisión, tener el título de médico junto con la licencia respectiva, y la prestancia científica.
Artículo 9° Pertenecen a la segunda categoría:
| a) | Subdirector y Jefe de la Sección de Serología y Química. |
|---|---|
| b) | Jefe de la Sección de Estudios Clínicos y Terapéuticos, |
| c) | Jefe de la Sección de Microbiología, |
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para el ordinal b), título de médico y especialización en el ramo. Para los ordinales a) y c), título de médico y especialización en laboratorio o subsidiariamente, comprobación ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina de ser experto en laboratorio.
Artículo 10. Pertenece a la cuarta categoría: Secretario de la Dirección del Instituto.
Parágrafo. Para este empleo se requieren, como condiciones mínimas de admisión: haber cursado siquiera cuatro años de estudios de bachillerato, diploma de mecanografía adquirido en una institución reconocida para este efecto por el Gobierno o subsidiariamente, comprobación de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina.
Artículo 11. Pertenece a la quinta categoría: Jefe de Establos del Instituto.
Parágrafo. Para este cargo se requieren como condiciones mínimas de admisión al servicio: haber cursado por lo menos tres años de medicina veterinaria o subsidiariamente comprobación ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina de ser apto para ejecutar los trabajos correspondientes al cargo.
Artículo 12. Pertenecen a la sexta categoría:
| a) | Auxiliares de laboratorio. |
|---|---|
| b) | Mecanotaquígrafos. |
| c) | Mecanógrafos. |
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: para el ordinal a), haber cursado tres años de estudios secundarios y poseer buenos conocimientos de laboratorio. Para los ordinales b) y c), haber cursado tres años de enseñanza secundaria, poseer diploma de mecanotaquígrafa y mecanografía, respectivamente, adquiridos en una institución reconocida por el Gobierno o subsidiariamente, comprobación de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina; tener buena disposición caligráfica y facilidad de adaptación.
Artículo 13. Pertenecen a la séptima categoría: Portero-Cartero y similares.
Parágrafo. Para este grupo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: estudios completos de enseñanza primaria o subsidiariamente, comprobación de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina.
CAPITULO III
Policía Sanitaria.
Artículo 14. Pertenecen a la cuarta categoría: Inspectores de Policía Sanitaria Nacional.
Parágrafo. Para este empleo se requieren las siguientes condiciones mínimas de admisión al servicio: haber cursado estudios completos de bachillerato o título legal de farmacéutico, o subsidiariamente, examen satisfactorio de idoneidad ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina.
Artículo 15. Conforme a la Ley 105 de 1938 y sus Decretos reglamentarios, los empleos clasificados en los artículos anteriores pertenecen a la carrera administrativa, con excepción de los siguientes:
Directores, Jefes de Negocios Generales y Corregidores de los Lazaretos; Inspectores de Policía Sanitaria y los Secretarios de estos funcionarios.
Como el presente Escalafón es complementario del de Trabajo, Higiene y Previsión Social a que se refiere el Decreto número 1504 del 9 de agosto de 1940, no figuran algunas categorías cuyo orden numérico y jerárquico corresponde al Escalafón principal ya citado.
Disposiciones varias.
Artículo 16. Los artículos 10 a 14 del Decreto 1554 de 1940 y los 5° a 9° del Decreto 2043 de 1940 se aplicarán a los ramos de que se trata en el presente Decreto.
Artículo 17. Derógase el inciso 2° del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1554 de 1940.
Artículo 18. En el artículo 6° del Decreto 1554 de 1940 se cambia la denominación de Secretario Privado del Ministro que en lo sucesivo se llamará Oficial Mayor del Despacho del Ministro.
Artículo 19. En el artículo 9° del Decreto 1554 de 1940 se reemplazan las palabras "Visitadores Fiscales" por "Inspector; Fiscal".
Artículo 20. La disposición contenida en los Escalafones de Empleos, referentes a que el ascenso no se verificará cuando entre los empleados de jerarquía inmediatamente inferior no haya ninguno que reúna las condiciones mínimas de admisión al servicio, debe entenderse, en armonía con el ordinal b) del artículo 2° de la Ley 165 de 1938, y con el artículo 12 del Decreto 2091 de 1939, en el sentido de que los grados de la jerarquía especial del ramo, están determinados por la naturaleza del servicio y no por el orden de colocación de las categorías en cada Escalafón.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 25 de julio de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
José Joaquín CAICEDO CASTILLA.
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