Reformatorio del decreto número 602 de 1886, sobre reclamaciones de extranjeros

Rango Decreto
Publicación 1887-02-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

Por cuanto el artículo 3° de la Ley 10 de 1886 establece como no absoluta la responsabilidad de la República en materia de reclamaciones de extranjeros ocasionadas por la ultima rebelión; y

Por cuanto la experiencia ha demostrado la necesidad de fijar reglas más precisas que las consignadas en el decreto ejecutivo número 602 de 1886, para determinar los casos de dicha responsabilidad,

DECRETA:

Art. 1.° La República es responsable por los empréstitos, suministros, expropiaciones ó daños causados ó exigidos por el Gobierno nacional ó por las autoridades al servicio de éste, ora civiles ó militares en la pasada rebelión.
Art. 2.° Esta responsabilidad no se extiende a los empréstitos, suministros, expropiaciones o daños causados o exigidos por los rebeldes, bien fuese por sus fuerzas militares, bien por las autoridades civiles de hecho establecidas por ellos. Exceptúanse aquellos casos en que dicha responsabilidad se halla sancionada por los principios y prácticas internacionales de las naciones civilizadas.
Art. 3.° Toda reclamación debe estar acompañada de la comprobación de la nacionalidad extranjera del reclamante. Se admitirán como comprobantes todos los documentos propios para el caso, especialmente el certificado de la Legación respectiva. El Gobierno se reserva, sin embargo, la facultad de exigir ulterior confirmación de los comprobantes presentados, siempre que así lo estime necesario.
Art. 4.° La neutralidad del extranjero se comprobara con una certificación expedida por al autoridad del lugar de su residencia, legalizada y confirmada por el Jefe del respectivo Departamento. En defecto de esta atestación, y cuando el Gobierno la crea suficiente, servirá al mismo fin una prueba testimonial surtida ante el Juez de primera instancia del lugar más próximo, con asistencia del Ministerio Publico. También podrá el reclamante recurrir a esta prueba siempre que la considere útil a la defensa de sus derechos.
Art. 5.° Cuando el interesado no pueda gestionar su reclamación personalmente, lo hará por medio de apoderado constituido ante Notario. Los poderes otorgados en país extranjero deberán presentarse autenticados por los Agentes diplomáticos o consulares de la República, y a falta de éstos, por los de alguna Nación amiga.
Art. 6.° No se admitirán reclamaciones relativas á bienes litigiosos. En este caso deberá el interesado ocurrir previamente á los tribunales ordinarios, y sólo con la sentencia definitiva que fije sus derechos podrá presentarse a reclamar.
Art. 7.° El reclamante deberá comprobar que las cosas, derechos o acciones á que se refiere su reclamación eran de su propiedad desde antes de del día que fija el articulo 8° de la ley 10. Si los adquirió en época posterior, tiene que probar que aquel de quien los hubo observo neutralidad por lo menos durante la rebelión.
Art. 8.° Todos los documentos que forman el expediente deberán tener la diligencia de autenticidad de las firmas de las autoridades que en él aparezcan, suscrita por el Jefe de Departamento respectivo.
Art. 9.° Presumiendo el articulo 8° de la ley 10 que son ficticios los contratos entre extranjeros y nacionales desafectos al Gobierno celebrados con posterioridad al día en que fue promulgada la resolución dictada por la Secretaría de Relaciones Exteriores de 13 de febrero de 1885, el Ministerio de Relaciones Exteriores se abstendrá de considerar las reclamaciones que se hallen en tal caso , y las devolverá a los interesados, a los cuales queda expedita la vía ordinaria ante los Tribunales de justicia para probar su derecho.
Art. 10. Respecto de los contratos de la misma especie celebrados antes de aquella fecha y después del 18 de Diciembre de 1884, día en que se declaro oficialmente turbado el orden público, se podrá exigir prueba de que fueron celebrados de buena fe, para lo cual podrá utilizarse el procedimiento judicial establecido para comprobar neutralidad.
Art. 11. Todo contrato celebrado antes del 18 de diciembre de 1884, se presumirá de buena fe, salvo prueba en contrario establecida por iniciativa del Ministerio público a excitación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 12. Las reclamaciones serán examinadas en el orden cronológico de su presentación.
Art. 13. Cuando el Gobierno lo estime necesario se publicara en el Diario Oficial una relación de cada reclamación especificándose la causa que la motiva y el valor a que asciende, así como las personas que tomaron ó recibieron los objetos reclamados. En vista de tal relación los respectivos Gobernadores de los Departamentos dirigirán al Ministerio de Relaciones Exteriores un informe sobre los hechos de que puedan tener constancia, conexionados con la reclamación de que se trate. Cualquiera otra autoridad ó individuo particular que estén en aptitud de hacerlo, dirigirán al mismo Ministerio las observaciones que crean convenientes sobre las reclamaciones, las cuales no podrán resolverse sino cuarenta y cinco días después de publicada la relación a que se refiere este articulo.
Art. 14. Las resoluciones en que se reconozcan créditos a favor de extranjeros se publicaran en el Diario Oficial, y una copia autorizada de cada una servirá de base para la ordenación del pago, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10.° de la ley 10.
Art. 15. Queda así reformado el decreto de 11 de Octubre de 1886, distinguido con el número 602.

Dado en Bogotá, á 15 de febrero de 1887.

ELISEO PAYÁN.

El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores

f. Angulo.

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