Por el cual se reglamentan los contratos para la exploración y explotación de las minas de Supía y Marmato y Distritos vecinos, distintas de las del Cerro de Marmato y Cien Pesos

Rango Decreto
Publicación 1944-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en desarrollo del artículo 4º de la Ley 72 de 1939.

DECRETA:

Artículo 1º. La exploración y explotación de las minas de que trata el artículo 4º de la Ley 72 de 1939 y que forman parte del grupo conocido con el nombre genérico de "Minas Nacionales de Supía y marmato y Distritos Vecinos", deberán llevarse a cabo mediante contratos celebrados con el Gobierno en los términos prescritos por este Decreto.

I.- OBJETO DE LOS CONTRATOS

Artículo 2º. Estos contratos tendrán por objeto la exploración y explotación de los metales preciosos que se encuentren en las minas de que trata el artículo anterior.

El concesionario tendrá derecho a explotar aquellas sustancias que resulten como subproductos de la explotación.

Artículo 3º. Cada mina o grupo de minas contiguas será objeto de contrato separado.
Artículo 4º. Ninguna persona natural o jurídica podrá obtener, directa o indirectamente, más de tres (3) contratos de los mencionados en el presente Decreto.

II.- PROPUESTA DE CONTRATO

Formalidades.

Artículo 5º. Las propuestas para la celebración de estos contratos, deberán presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos, y en ellas se expresará:

a). Nombre, apellido, nacionalidad, vecindad y domicilio del proponente o proponentes;

b). Nombre del Municipio o Municipios a que pertenezca la zona solicitada en contrato;

c). Nombre de la mina y linderos, de acuerdo con los datos que para el efecto suministre la Dirección de las minas de Marmato, y

d). Ubicación y extensión conocida de los yacimientos.

Se acreditará, además, la capacidad financiera del proponente.

Artículo 6º. A la propuesta de contrato se acompañará un croquis topográfico, con los siguientes requisitos:

a). Contendrá demarcados los linderos de la zona solicitada en concesión; y

b). Figurarán los afloramientos de los depósitos conocidos, las principales corrientes de agua, vías de transporte, caseríos y poblaciones y demás sitios notables.

Tramitación.

Artículo 7º. En el Ministerio de Minas y Petróleos se anotara el día de la presentación de las propuestas. Las presentadas el mismo día, se entienden hechas simultáneamente.
Artículo 8º. Cuando se presente una sola propuesta para la exploración y explotación de una determina (sic) zona, el Ministerio de Minas y Petróleos, previo estudio de la solicitud, y de los documentos que la acompañen, dictará una resolución, en la cual se declare si se admite o no.
Artículo 9º. Si la propuesta y los documentos no reunieren los requisitos señalados en los artículos 5º y 6º, el Ministerio ordenará que se dé aviso al interesado para que dentro del término de treinta (30) días, prorrogables por veinte (20) días más, a solicitud del proponente, hecha antes de vencerse el término inicial, se subsanen las irregularidades anotadas.

Corregidas oportunamente las irregularidades, se procederá en la forma ordenada en el artículo anterior. En caso contrario, se considerará retirada la solicitud.

Artículo 10. Si se presentan simultáneamente varias propuestas sobre una misma zona, el Ministerio de Minas y Petróleos escogerá con cuál de los proponentes debe adelantarse la tramitación del negocio, teniendo en cuenta la calidad de los estudios presentados, las mayores ventajas que ofrezcan a favor del estado, la capacidad financiera de los proponentes y la garantía en la eficacia de la explotación.
Artículo 11. Aceptada una propuesta, se procederá a la celebración del contrato con el interesado. Si transcurridos sesenta (60) días después de la entrega de la minuta al proponente, o de la fecha en que la minuta quede a su disposición en la Secretaría del Ministerio, no se ha formalizado el contrato, se declarará retirada la solicitud.

III.- RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS

Exploración.

Artículo 12. Dentro de los primeros dos (2) años de la vigencia del contrato, el concesionario deberá realizar la exploración técnica de la zona respectiva, con el fin de determinar la existencia de minerales en cantidad comercialmente explotable.
Artículo 13. Dentro de dicho término, el concesionario estará obligado a presentar al Ministerio de Minas y Petróleos, los siguientes documentos:

a). Un plano topográfico de la mina o minas contratadas, a escala conveniente para precisar detalles y que lo haga de fácil consulta. Contendrá las líneas que limitan la zona, lo mismo que los mojones a que se refiere el artículo 14. Figurarán en dicho plano los principales accidentes del terreno, la localización de las excavaciones de la exploración con sus correspondientes datos, de los campamentos, etc., etc.

b). Un plano y la proyección vertical correspondiente de las galerías, socavones, tajos abiertos, etc., dibujado a escala conveniente.

c). Una memoria explicativa sobre la geología de la región y sobre el origen y formación de los depósitos. Contendrá todos aquellos datos necesarios a una exploración técnica, tales como cálculo de tonelaje de mineral explotable, energía necesaria y disponible, vías de comunicación, etc.

d). Proyecto de beneficio del yacimiento, acompañado de una memoria explicativa. Contendrá los proyectos o anteproyectos relativos a la explotación y beneficio de los minerales, así como al transporte, iluminación, ventilación, etc. Igualmente, una descripción sobre higiene de la mina y de los trabajos de la superficie.

e). Las carteras de campo en que se base el cumplimiento de los requisitos anteriores.

Los documentos a que se refiere este artículo, deberán llevar la firma del ingeniero que haya ejecutado los trabajos.

Artículo 14. Dentro del término del período de exploración, el concesionario deberá delimitar la zona contratada por medio de mojones de piedra o de concreto, debidamente marcados. Dichos mojones deben colocarse de tal manera que permitan su fácil reconocimiento, y al mismo tiempo den seguridades de estabilidad.
Artículo 15.- El Ministerio, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 13, los calificará declarando si llenan o no los requisitos en él establecidos; en el segundo caso, señalará un término para que se subsanen las deficiencias que se anoten. Cuando el Ministerio no haga la calificación dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la documentación.

Si el Ministerio considera necesario verificar sobre el terreno la exactitud de los datos contenidos en dichos documentos, fijará prudencialmente el término para su calificación, el cual no podrá exceder de seis (6) meses.

Montaje.

Artículo 16. Al finalizar el año siguiente a la fecha en que el Ministerio de Minas y Petróleos haya aprobado los documentos correspondientes al período de exploración, deberá estar terminado el montaje, de que trata el ordinal d) del artículo 13, pero dicho término podrá prorrogarse por un año más, a solicitud del concesionario, hecha dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento, y siempre que demuestre a satisfacción del Gobierno que dicho término ha sido insuficiente para los fines indicados.
Artículo 17. Terminado el montaje, el concesionario deberá rendir al Ministerio de Minas y Petróleos, un informe detallado sobre las obras ejecutadas, costo de la instalación, etc., acompañado de un plano en que estén localizados los edificios, campamentos, plantas, maquinaria, y demás obras de carácter permanente que se destinen a la explotación.
Artículo 18. El Ministerio podrá hacer las observaciones que considere del caso sobre dicho informe, y ordenar una inspección ocular del montaje, pero si así no lo hiciere y considerare satisfactorio el informe, procederá a dictar una resolución por medio de la cual se declare que el concesionario ha cumplido sus obligaciones y que ha comenzado el período de explotación.

Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de dicho informe, el Gobierno no le hubiere hecho observación alguna, se entenderá que da por cumplidas las obligaciones del concesionario.

Explotación.

Artículo 19. El período de explotación será hasta de veinte (20) años. Este producto podrá ser prorrogado por diez (10) años más, a solicitud del concesionario, siempre que haya cumplido sus obligaciones y se someta a pagar al Gobierno la participación que al expirar el primer período establezcan las leyes vigentes a la sazón y se obligue además, a cumplir las disposiciones legales que rijan en la época de la prórroga.
Artículo 20. El Concesionario, previo permiso del Ministerio, podrá iniciar la explotación en cualquier momento después de perfeccionado el contrato, o sea, aun antes de presentar la documentación de que trata el artículo 13. Pero en todo caso, la exploración y el montaje deberán estar terminados al finalizar los términos señalados al efecto o en el de la prórroga, si la hubiere. Es entendido que el concesionario deberá pagar al gobierno por los metales o sustancias extraídas en cualquier tiempo, la participación de que trata el artículo 22.
Artículo 21. Terminados los períodos de exploración y montaje, y el de la prórroga, si la hubiere, el concesionario deberá emplear no menos de quince (15) obreros en la explotación de los minerales durante ocho (8) meses continuos o discontinuos, en cada año.

Participación Nacional.

Artículo 22. El concesionario se obligará a pagar al Gobierno, por razón de los derechos que éste le otorga en el contrato, el doce por ciento (12%) del producto bruto de la explotación.

La participación se pagará en metal afinado o en su equivalente en dólares o en moneda legal colombiana, a elección del Gobierno.

Artículo 23. Para efecto de la liquidación, el concesionario se obligará a entregar a la Dirección General de las Minas de Marmato, todos los productos de la explotación. La Dirección guardará bajo su responsabilidad dichos valores hasta remesarlos para su fundición y ensaye. Si el concesionario dispone de central de beneficio adecuada, entregará a la Dirección el producto final obtenido.

La Dirección hará la venta legal de las barras que resulten, y deducirá de su valor los gastos de empaque, transporte, seguro, fundición y ensaye, y los demás que cobre la Casa de Moneda. Del remanente deducirá, además, el valor del porcentaje que corresponda a la Nación, de acuerdo con cada contrato.

Artículo 24. Es entendido que por las sustancias que resulten como subproductos de la explotación, el concesionario pagará al Gobierno el doce por ciento 812%) en especie o en dinero, a juicio de éste.

Disposiciones generales.

Artículo 25. Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre el concesionario y el gobierno, y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados así: uno por el Ministerio, otro por el interesado y un tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Pero si éstos no se ponen de acuerdo en la escogencia del perito tercero, la designación la hará la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

En estos casos, el Ministerio dictará una resolución en la cual se determinará la diferencia de que se trate y dispondrá que se resuelva por medio de peritos nombrados en la forma prevista en el inciso anterior.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de esta providencia, el concesionario deberá designar el perito que le corresponde y comunicar la designación al Ministerio de Minas y Petróleos.

Los peritos tomarán posesión de su cargo ante el Ministerio o ante un comisionado suyo, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma resolución.

Dentro de los tres (3) días siguientes al de la posesión, los peritos designarán de común acuerdo al tercero que deba intervenir en caso de discordia. Tal designación se comunicará inmediatamente al Ministerio. Si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, darán cuenta al Ministerio para que se proceda a la elección conforme se determina en este artículo.

El perito tercero debe posesionarse de su cargo dentro de los seis (6) días siguientes al de su nombramiento y si no lo hiciere o se excusare, se llevará a cabo la elección en la forma prevista en el inciso 2º de este artículo.

El perito tercero concurrirá a todos los actos, audiencias, etc., con los principales, para formar conocimiento de causa en el asunto, por si llega el caso de intervenir en el fallo.

Cada parte pagará el perito que le corresponde, y ambas partes pagarán por mitad el perito tercero.

En los casos de que se trata, se adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento por el Código Judicial. La decisión de los peritos tendrá fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen.

La sentencia pericial se notificará personalmente a los interesados dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se dicte; vencido este término, esté o no hecha la notificación, se remitirá el expediente al Ministerio de Minas y Petróleos, donde se archivará previa publicación de la sentencia en el Diario oficial. La publicación surtirá todos los efectos de la notificación personal si ésta no se hubiere hecho dentro del término señalado en este artículo.

Traspasos.

Artículo 26. El concesionario podrá traspasar su contrato, previo permiso del Gobierno, a cualquier persona natural o jurídica. El traspaso no podrá verificarse, en ningún caso, a favor de Gobiernos extranjeros. El Gobierno no podrá negar el permiso para el traspaso din dar a conocer las razones de su determinación.
Artículo 27. El concesionario necesita permiso previo del Gobierno para otorgar concesiones a particulares o arriendo o subarriendos totales o parciales de la mina objeto del respectivo contrato, negocios que serán nulos sin la aprobación del Gobierno. El Gobierno podrá negar, si lo estima conveniente, el permiso para cualesquiera de las negociaciones que se acaban de enumerar sin que esté obligado a expresar los motivos de su negativa.

Tanto para este caso, como para los de que tratan los artículos 4º y 26 de este Decreto, carecerá de todo efecto jurídico cualquier negociación que implique un fraude a lo previsto en dichas disposiciones.

Caución.

Artículo 28. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones el concesionario, antes de ser sometido el respectivo contrato a la aprobación del Presidente de la República, prestará una caución prendaria por la suma de mil pesos ($ 1.000) moneda corriente, en dinero o en bonos de deuda pública o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, o en documentos nacionales de crédito agrario u otros similares, a satisfacción del gobierno, computados por su valor a la par. Si transcurridos ocho (8) días contados desde la fecha del respectivo contrato, el concesionario no hubiere prestado la caución de que se trata, el Ministerio podrá declarar terminada la actuación respectiva y ordenar el archivo del expediente.
Artículo 29. El concesionario queda obligado a elevar la cuantía de la caución hasta cinco mil pesos ($ 5.000) moneda corriente, cuando el producto anual de la explotación lo haga necesario, a juicio del Gobierno, para garantizar el recaudo de la participación a que tenga derecho la Nación, y el cumplimiento de las demás obligaciones provenientes del contrato.
Artículo 30. Los interesados de los documentos dados en garantía pertenecerán al concesionario.
Artículo 31. En los casos de declaratoria de caducidad del contrato por culpa del concesionario, los intereses de los documentos depositados como garantía que se devenguen a partir de la fecha de aquella declaratoria, serán retenidos en el Banco de la República, y la caución y dichos intereses pasarán a ser propiedad de la Nación, cuando la providencia administrativa se halle ejecutoriada.
Artículo 32. Estos depósitos tienen el carácter de prenda a favor de la Nación, y el Gobierno puede aplicarlos administrativamente, en todo o en parte, al pago de las multas que se impongan al concesionario.
Artículo 33. Si los papeles dados en garantía fueren amortizados durante el término del depósito, el concesionario estará obligado a cambiarlos por otros equivalente, haciendo la entrega de los nuevos antes de obtener la devolución de los amortizados, todo lo cual se hará previa resolución del Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 34. La caución se prestará depositando los documentos que la constituyen en el Banco de la República, a la orden de la Tesorería General de la República, previa aceptación por el Ministerio de Minas y Petróleos.

Multas y causales de caducidad.

Artículo 35. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraidas por el concesionario, el Gobierno podrá imponerle administrativamente multas sucesivas hasta de quinientos pesos ($ 500) moneda corriente para cada caso, sin perjuicio de declarar la caducidad del contrato, si hubiere causal para ello. El Gobierno podrá aplicar administrativamente, en todo o en parte, dicha caución al pago de las multas que imponga, caso en el cual el concesionario está obligado a reponer el monto total de la garantía dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que el gobierno haya tomado el valor de la multa.
Artículo 36. Son causales de caducidad de estos contratos:

1ª. La muerte del concesionario, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con sus sucesores; o la disolución de la sociedad, en su caso.

2ª. La incapacidad financiera del concesionario, que se presume cuando se le declare en quiebra judicialmente, o se le abra concurso de acreedores.

3ª. El no efectuar los trabajos de exploración y montaje, o no iniciar y sostener los de explotación dentro de los términos indicados en este Decreto.

4ª. El no pago de la participación nacional en la forma y condiciones señaladas.

5ª. El traspaso del contrato sin previo permiso del Gobierno.

6ª. El no cumplimiento de la obligación de elevar la cuantía de la caución, en los casos previstos en este Decreto.

7ª. El no reponer el monto total de la garantía dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que el Gobierno la haya aplicado administrativamente en todo o en parte para el pago de las multas que se impongan al concesionario.

8ª. La negativa del concesionario a someter las diferencias de hecho o de carácter técnico al dictamen pericial, o su negativa a cumplir lo resuelto por los peritos.

9ª. El no entregar oportunamente a la Dirección General de las minas de Marmato el oro libre, los precipitados de cianuración y todo otro concentrado que se obtuviere en el proceso de beneficio.

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