Por el cual se dictan algunas medidas sobre radiodifusión
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerandO:
Que la Ley 29 de 1944 estable el derecho de rectificar y aclarar toda clase de información dadas a la publicidad por la prensa;
Que el artículo 39 del Decreto 1966 de 4 de julio de 1946 dispone: "De todos los programas que se transmitan por las estaciones radiodifusoras, éstas deberán conservar su texto escrito, firmado y autenticado por quién haga la transmisión. La Estación Radiodifusora quedará obligada a conservar dichos textos debidamente legajados, por lo menos durante un año, y a ponerlos a disposición del Ministerio de Correos y Telégrafos, cuando se necesite establecer responsabilidad por violación de las leyes o reglamentos;
Que las informaciones y conferencias dadas a la publicidad por las emisoras pueden lesionar intereses públicos o privados dando lugar a rectificaciones o aclaraciones de personas perjudicadas,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Todo concesionario de licencia para funcionamiento de estaciones radiodifusoras, está obligado, sin perjuicio de las sanciones establecidas por las Leyes y Reglamentos vigentes sobre radiodifusión, a transmitir gratuitamente, por las mismas estaciones que se hayan empleado, con las mismas frecuencias o longitud de onda y a la misma hora dentro de las cuarenta y ocho siguientes al recibo de la solicitud de la persona o entidad que vaya a rectificar o aclarar, las rectificaciones o aclaraciones que se le soliciten por particulares, funcionarios públicos, corporaciones ó entidades públicas o privadas, con motivo de relaciones o conferencias o informaciones de cualquier naturaleza, que tengan el carácter de injuriosas, falsas o tendenciosas.
La extensión de la rectificación o aclaración no excederá del tiempo empleado para la información, conferencia o relación que se trate de rectificar o aclarar, salvo en aquellos casos en que la naturaleza del asunto exija un tiempo mayor.
ARTÍCULO 2º. El derecho a rectificar o a aclarar se extiende a los parientes del agraviado dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, en caso de ausencia o imposibilidad del mismo, sin que por ello el ofendido pierda el derecho de hacer la rectificación personalmente y por una sola vez, cuando se trate de asuntos personales.
En el caso de rectificaciones o aclaraciones a conferencias o informaciones políticas el derecho a rectificar corresponde, tanto a cada uno de los particulares agraviados como al respectivo directorio político, entidad ésta que podrá hacerlo directamente o por medio de representante acreditado.
ARTÍCULO 3º.- El concesionario de la Licencia de funcionamiento de toda estación radiodifusora que no trasmitiere la rectificación o aclaración dentro del término y las condiciones fijadas en el presente decreto, se hará acreedor, por la primera vez, a una multa hasta de QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($500,oo), y en caso de reincidencia, se le cancelará la licencia de funcionamiento de la radiodifusora o radiodifusoras que hayan efectuado la transmisión materia de la rectificación o aclaración. En uno u otro caso las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Correos y Telégrafos, mediante resolución motivada.
ARTÍCULO 4º.- Este Decreto regirá desde la fecha.
Dado en Bogotá, a 20 de Enero de 1949
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro De Correos y Telégrafos,
Jose Vicente DAVILA
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