por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1991-01-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del 1º de enero de 1991, Establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación básica
01 387.150
02 499.150
03 539.050
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
--- ---
Grado Asignación básica
01 242.600
02 280.300
03 320.900
04 364.800
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
--- ---
Grado Asignación básica
01 173.100
02 182.400
03 192.800
04 206.700
05 232.050
06 258.400
07 294.650
08 307.300
09 321.700
10 350.650
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
--- ---
Grado Asignación básica
01 141.300
02 148.500
03 163.000
04 177.150
05 191.250
06 201.800
07 214.400
08 228.150
09 240.000
10 253.900
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
--- ---
Grado Asignación básica
01 86.450
02 91.700
03 96.950
04 101.950
05 107.800
06 112.350
07 116.850
08 121.900
09 127.200
10 131.650
11 138.050
12 145.000
13 150.000
14 157.600
15 164.300
16 172.350
17 176.800
18 181.200
19 186.150
20 192.800
21 199.000
22 205.150
23 214.000
24 224.200
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
--- ---
Grado Asignación básica
01 82.300
02 87.150
03 92.450
04 96.950
05 101.450
06 107.750
07 113.250
08 122.700
09 129.550
10 132.950
11 136.800
12 141.300
13 146.900
14 153.200
15 161.650
16 172.350
17 182.550
18 192.800
19 208.850
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
--- ---
Grado Asignación básica
01 58.400
02 69.250
03 74.550
04 80.600
05 86.600
06 95.600
07 103.850
08 111.350
09 118.850

ARTICULO 2o . En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.

ARTICULO 3o. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

ARTICULO 4o. Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 5o. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:

Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta 92.550 Hasta 10.000 Hasta 105
De 92.551 a 165.350 Hasta 13.850 Hasta 170
De 165.351 a 231.600 Hasta 16.750 Hasta 234
De 231.601 a 300.900 Hasta 19.450 Hasta 247
De 300.901 a 371.900 Hasta 22.400 Hasta 270
De 371.901 a 576.700 Hasta 25.350 Hasta 279
De 576.701 en adelante Hasta 30.750 Hasta 285

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario por antigüedad, y los gastos de representación cuando sea el caso.

ARTICULO 6o. A partir del 1º de enero de 1991, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 89 de 1990, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual de acuerdo con la siguiente escala:

Asignación básica 1990 %
Hasta $ 45.399 el 25
Desde 45.400 en adelante el 22

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

ARTICULO 7o. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de trescientos ochenta y cinco pesos ($ 385.00) moneda corriente por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

ARTICULO 8o. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte de cuatro mil setecientos siete pesos ($4.707.00) moneda corriente.

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.

PARAGRAFO. Los funcionarios que tengan asignaciones, las cuales deducidas en un mil quinientos pesos ($1.500.00) moneda corriente, queden con valores cuyo monto de derecho al auxilio de transporte, continuarán percibiéndolo.

ARTICULO 9o. La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500.00) moneda corriente.

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTICULO 10. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual, que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país.

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.

PARAGRAFO 1o. Para la liquidación de la remuneración electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta, además, lo que devengue por concepto de gastos de representación.

PARAGRAFO 2o. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:

Al empleado o exempleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado;

ARTICULO 11. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación, no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

ARTICULO 12. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esa entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.

ARTICULO 13. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

ARTICULO 14. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, con excepción del artículo 5º y modifica en lo pertinente al Decreto Extraordinario 89 de 1990.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E. a 14 de enero de 1991.

CESAR GAVIRIA

El Ministro de Gobierno,

Humberto De La Calle Lombana.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Ramirez Acuña.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Carlos Humberto Isaza Rodriguez.

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