por el cual se promulga el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica”, hecho en Montreal el 29 de enero de 2000

Rango Decreto
Publicación 2004-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 42
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 740 del 24 de mayo de 2002, publicada en el Diario Oficial número 44.816 del 29 de mayo de 2002, aprobó el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica”, hecho en Montreal el 29 de enero de 2000;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-071/2003 del 4 de febrero de 2003 declaró exequible la Ley 456 del 24 de mayo de 2002 y el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica”, hecho en Montreal el 29 de enero de 2000;

Que el 20 de mayo de 2003, Colombia depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación del “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica”, hecho en Montreal el 29 de enero de 2000. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 11 de septiembre de 2003 de acuerdo con lo previsto en su artículo 37,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica”, hecho en Montreal el 29 de enero de 2000.

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica”, hecho en Montreal el 29 de enero de 2000).

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA

Las Partes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo “el Convenio”,

Recordando los párrafos 3° y 4° del artículo 19 y el inciso g) del artículo 8° y el artículo 17 del Convenio,

Recordando también la decisión II/5 de la Conferencia de las Partes en el Convenio, de 17 de noviembre de 1995, relativa a la elaboración de un protocolo sobre seguridad de la biotecnología, centrado específicamente en el movimiento transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, que establezca en particular, para su examen, procedimientos adecuados para un acuerdo fundamentado previo, Reafirmando el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

Conscientes de la rápida expansión de la biotecnología moderna y de la creciente preocupación pública sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,

Reconociendo que la biotecnología moderna tiene grandes posibilidades de contribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud humana,

Reconociendo también la crucial importancia que tienen para la humanidad los centros de origen y los centros de diversidad genética,

Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos países, en especial los países en desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales derivados de los organismos vivos modificados,

Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,

Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido de que modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales ya en vigor,

En el entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen por objeto subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos internacionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1°

Objetivo

De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.

Artículo 2°

Disposiciones Generales

Artículo 3°

Términos Utilizados

A los fines del presente Protocolo:

Artículo 4°

Ambito

El presente Protocolo se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de todos los organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

Artículo 5°

Productos Farmacéuticos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo antes de adoptar una decisión sobre su importación, el presente Protocolo no se aplicará al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.

Artículo 6°

Tránsito y uso confinado

Artículo 7°

Aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo

Artículo 8°

Notificación

Artículo 9°

Acuse de recibo de la notificación

Artículo 10

Procedimiento de adopción de decisiones

Artículo 11

Procedimiento para organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento

Artículo 12

Revisión de las decisiones

Artículo 13

Procedimiento simplificado

Las notificaciones que se realicen con arreglo al inciso a) supra podrán aplicarse a movimientos ulteriores similares a la misma Parte.

Artículo 14

Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales

Artículo 15

Evaluación del riesgo

Artículo 16

Gestión del riesgo

Artículo 17

Movimientos transfronterizos involuntarios y medidas de emergencia

Artículo 18

Manipulación, transporte, envasado e identificación

Artículo 19

Autoridades nacionales competentes y centros focales nacionales

Artículo 20

Intercambio de información y el centro de intercambio de información sobre seguridad de la biotecnología

Artículo 21

Información confidencial

Artículo 22

Creación de capacidad

Artículo 23

Concienciación y participación del público

Artículo 24

Estados que no son partes

Artículo 25

Movimientos transfronterizos ilícitos

Artículo 26

Consideraciones socioeconómicas

Artículo 27

Responsabilidad y compensación

La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará, en su primera reunión, un proceso en relación con la elaboración apropiada de normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, para lo que se analizarán y se tendrán debidamente en cuenta los procesos en curso en el ámbito del derecho internacional sobre esas esferas, y tratará de completar ese proceso en un plazo de cuatro años.

Artículo 28

Mecanismo financiero y recursos financieros

Artículo 29

Conferencia de las partes que actúa como reunión de las partes en el presente protocolo

Artículo 30

Organos subsidiarios

Artículo 31

Secretaría

Artículo 32

Relación con el convenio

Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra cosa, las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo.

Artículo 33

Vigilancia y presentación de informes

Cada Parte vigilará el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Protocolo e informará a la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la periodicidad que esta determine, acerca de las medidas que hubieren adoptado para la aplicación del Protocolo.

Artículo 34

Cumplimiento

La Conferencia de las Partes que actúa coro reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión, examinará y aprobará mecanismos institucionales y procedimientos de cooperación para promover el cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar los casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos se incluirán disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, según proceda. Dichos procedimientos y mecanismos se establecerán sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos de solución de controversias establecidos en el artículo 27 del Convenio y serán distintos de ellos.

Artículo 35

Evaluación y revisión

La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo llevará a cabo, cinco años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, y en lo sucesivo al menos cada cinco años, una evaluación de la eficacia del Protocolo, incluida una evaluación de sus procedimientos y anexos.

Artículo 36

Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica en la oficina de las Naciones Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de 2000 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 5 de junio de 2000 al 4 de junio de 2001.

Artículo 37

Entrada en vigor

Artículo 38

Reservas

No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

Artículo 39

Denuncia

Artículo 40

Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Montreal el veintinueve de enero de dos mil.

Anexo I

INFORMACION REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 8°, 10 Y 13

Anexo II

INFORMACION REQUERIDA, EN RELACION CON LOS ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS A USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO CON ARREGLO AL ARTICULO 11

Anexo III

EVALUACION DEL RIESGO

Objetivo

Uso de la evaluación del riesgo

Principios generales

Metodología

Aspectos que es necesario tener en cuenta

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

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