Que reglamenta el comercio de importación y exportación por la frontera con el Ecuador

Rango Decreto
Publicación 1908-12-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

Visto el Artículo 13 del Decreto Legislativo numero 15 de 27 de Enero de 1905 y la Ley 5ª de 1880,

DECRETA:

Artículo 1º. Corresponde certificar a los Cónsules de Colombia del lugar de donde procedan los cargamentos, los sobordos y facturas de que tratan los artículos 41 y 42 del Código Fiscal, o en su defecto los Agentes Consulares y comerciantes que determinan el Artículo del mismo Código; pero los sobordos y facturas de mercaderías procedentes de Quito y de otras plazas, o que pacen por ellas serán certificados por los Cónsules Colombianos, si existieren en esas poblaciones y se hallaren presentes al tiempo del despacho o transito de las mercaderías.

1º. La carta de porte reemplazara el sobordo y deberá contener los siguientes requisitos:

1º. El nombre del remitente, el del portador o conductor de la carga y el de la persona a quien se dirige en la residencia de la Aduana;

2º. Las marcas, números y pesos de cada bulto y el número total de estos;

3º. El plazo durante el cual deberá entregarse la carga de la Aduana, el cual no excederá del que sea suficiente a juicio del Agente Consular o Comercial;

4º. El nombre de la persona y del lugar de su residencia a quien deberá remitir el cargamento después que sea reconocido en la Aduana.

2º. La factura deberá contener los mismos requisitos que la carta de porte, y además los siguientes:

1º. La descripción y contenido de cada bulto;

2º. La especificación de los bultos que tengan artículos de producción natural del Ecuador, y de las clases y naturaleza de éstos no pudiéndose empacar con ellos en un mismo bulto artículos que sean de procedencia extranjera para el Ecuador;

3º. El valor total de la factura;

4º. El nombre de la persona a quien se deberá remitir el cargamento después de que sea reconocido por la Aduana;

Artículo 2º. El Cónsul o Agente Comercial exigirá cuatro ejemplares y tres del sobordo, para efectos de los artículos 47 y 48 del Código Fiscal , y remitirá el cuarto ejemplar de la factura al respectivo Administrador de Hacienda en Túquerres o en Pasto. Advertirá también al conductor la vía que la Aduana tenga fijada para la conducción de los cargamentos desde la frontera hasta la residencia de dicha oficina.
Artículo 3º. El Cónsul o Agente Comercia, después de hecha la comparación entre la carta de porte y la factura, sin encontrar deficiencia en ellas ni discrepancia entre una y otra, copiara la factura en un registro especial en el orden de su presentación, con numeración continua en cada una. Todos los ejemplares de estos documentos llevaran el numero que les corresponde debiendo ser uno mismo el de la factura y el de su respectiva carta de porte. La certificación será rehusada en el caso de que el mismo conductor transporte mercaderías correspondientes a distintos consignatarios o comerciantes bajo una sola factura.
Artículo 4º. El Cónsul o Agente Comercial pasara mensualmente a la Aduana a la respectiva Administración de Hacienda una relación de las facturas que haya certificado, con especificación de los requisitos exigidos por el parágrafo 1º del artículo 1º.
Artículo 5º. Los Agentes Consulares de la Republica del Ecuador cuidaran de informar a la Aduana de Ipiales y al Ministerio de Hacienda y Tesoro de la mercaderías que se importan a Colombia y que son de producción natural de aquel país.
Artículo 6º. Cuando el conductor de un cargamento dejare de entregar alguno o algunos de los bultos en la carga de porte, el plazo de que trata el Artículo 55 del Código Fiscal no podrá exceder del que en dicha carta se haya fijado para verificar la entrega de todo el cargamento. Cuando sobren bultos se procederá conforme al Artículo 97 del Código Fiscal, aun cuando se reciba el aviso de que trata su parágrafo, aplicando la pena que determina el Artículo único del Decreto numero 1436 de 1905, sobre presentación de facturas consulares (Diario Oficial numero 12525)
Artículo 7º. El Administrador de Aduana de Ipiales abrirá y reconocerá todos los bultos cuyo contenido se declaré como producción natural del Ecuador, para poderlas considerar como de la primera clase de la tarifa.
Artículo 8º. Todo cargamento que de la Republica del Ecuador se importe a Colombia por la frontera de Carchi deberá transitar por la vía nacional de Rumichaca, que de la población de Tulcán conduce a Ipiales y será presentado en la Aduana de esta con las respectivas facturas consulares y cartas de porte, certificadas para su reconocimiento y demás formalidades legales.
Artículo 9º. Los introductores presentaran cuatro ejemplares del manifiesto, los cuales, fuera del número que les corresponda conforme al parágrafo del Artículo 88 del Código Fiscal, deberán llevar el número correspondiente a la factura y contraerse exclusivamente a ella, siendo prohibido referirse en un mismo manifiesto a mas de una factura.
Artículo 10. La Aduana remitirá por el inmediato correo a la Administración de Hacienda en Túquerres o en Pasto una liquidación de los derechos, sin perjuicio del destino que deba darse a los demás ejemplares consulares conforme al Código Fiscal.
Artículo 11. Los únicos objetos que pueden importarse sin factura certificados por la Aduana de Ipiales serán, además de los equipajes, los víveres u otras producciones naturales (no manufacturadas) que estén libres de derecho según la tarifa y que se importen en cantidades cuyo valor total sea menor que el que correspondiera por la certificación de la respectiva factura.
Artículo 12. Fuera de las excepciones establecidas en el precedente Artículo todos los demás objetos que se introduzcan por la Aduana de Ipiales deben venir en las facturas certificadas, según as disposiciones generales del Artículo 42 del Código Fiscal, bajo las sanciones impuestas en los artículos 3º. Del Decreto Legislativo numero 1145 de 16 de Diciembre de 1903, en relación con el 325 del Código Fiscal y el Artículo 8º. Del Decreto Legislativo numero 15 de 27 de Enero de 1905.
Artículo 13. El Administrador de la Aduana expedirá al introducir las guías que necesite para el transporte del cargamento. Dichas guías deberán expresar el nombre de la persona y del lugar de su residencia a quien deberá remitir el cargamento; las marcas, el numero y peso de cada bulto y el numero total de estos; el plazo dentro del cual deberá verificarse la entrega a juicio del Administrador de la Aduana; la ruta por donde deberá hacer la conducción; el numero correspondiente a la factura y a la liquidación, y la fecha y firma del Administrador, del remitente y del conductor. No será permitido hacer cambio alguno en las marcas, números y contenido de los bultos que se hayan reconocido y que se entreguen.
Artículo 14. La Aduana expedirá dichas guías tomándolas de un libro de esqueletos impresos, en cuyos talones quedaran los mismos requisitos exigidos para ellos, y remitirá a los respectivos Administradores de Hacienda Nacional una relación semanal de las guías que haya expedido. Los telares serán acompañados a la cuenta mensual de la Aduana.
Artículo 15. Solo por la vía terrestre, según el Tratado con la Republica del Ecuador aprobado por la Ley 9º de 1907, pueden ser importados libre del pago de derechos los productos naturales y manufacturados de ducha Republica.

Parágrafo. Hácese presente que el tabaco en rama, tabaco picado, cigarros y cigarrillos de procedencia ecuatoriana pueden introducirse por la Aduana de Ipiales mediante el pago de los derechos de consumo, que deban entregarse al Agente de las Rentas Reorganizadas luego que el Administrador de la Aduana haya hecho la liquidación de los respectivos impuestos por consumo y elaboración.

Todo producto natural o manufacturado en el Ecuador que se haya nacionalizado en Ipiales esta sujeto al pago de los respectivos derechos de Aduana si fuere llevado luego a Buenaventura o Tumaco y por estas Aduanas introducido al interior.

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Artículo 17. Para las exportaciones por la frontera terrestre del sur de la Republica se procederá de una manera análoga a lo establecido por los artículos 198, 199, 203 e inciso 2 y parágrafo del 202 del Código Fiscal. En consecuencia los respectivos manifiestos deberán presentarse a la Aduana de Ipiales con anticipación a la salida de los cargamentos; estos se harán a las horas y por los mismos lugares designados para la exportación de las mercancías.
Artículo 18. Los ejemplares de dicho manifiesto serán solo dos en papel común; uno de ellos se devolverá al exportador con las anotaciones correspondientes, y el otro se dejara en la Aduana para la formación de la estadística y de mas fines.
Artículo 19. Cuando el valor de las mercaderías que se exporten no exceda de diez pesos oro no será obligatorio presentar manifiesto: bastara que se solicite verbalmente de la Aduana permiso para hacer la exportación, y esta Oficina expedirá gratis al interesado una boleta que contendrá los datos que se exigen para los manifiestos, dejando copia de ella. En todo caso deberán conducirse las mercaderías por los lugares y a las horas señaladas para hacer el comercio de importación (Artículo 199 del Código Fiscal).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogota, a 30 de Noviembre de 1908.

R. REYES

El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,

B. Sanín CANO.

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