Por el cual se reglamenta la estadística que debe llevarse en la Oficina de los negocios de minas del Ministerio de Obras Públicas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3.°. del artículo 120 de la Constitución, y
CONSIDERANDO:
que en los asuntos de minas que administrativamente se ventilan^ en el Ministerio de Obras Públicas, con mucha frecuencia es indispensable tener a la mano datos precisos sobre la fecha de adjudicación y titulación de las minas, sobre la clase y naturaleza de las mismas, nacionalidad del denunciante y adjudicatario, etc., etc.;
Que la estadística de minas, en la mayor parte de las secciones del país, se lleva deficientemente;
Que en un país productor de oro, como Colombia, la renta de minas apenas produce un rendimiento muy exiguo, desproporcionado con el desarrollo de la industria minera, anomalía que en gran parte proviene de la insuficiencia de datos estadísticos sobre la materia;
Que como base de una buena organización y recaudación de la renta de minas y como elemento indispensable para juzgar la potencia económica del país para impulsar la inmigración, es indispensable organizar la estadística del ramo,
DECRETA:
Artículo 1°. En las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías se llegará separadamente en sendos libros o cuadernos la estadística de las minas:
Denunciadas.
Tituladas.
Abandonadas.
Artículo 2°. Los cuadros de que se compone la estadística de las minas denunciadas se dispondrá en siete columnas, que tendrán las siguientes denominaciones, en el orden indicado:
Nombre de la mina.
Clase.
Ubicación.
Denunciante.
Nacionalidad del denunciante.
Para quiénes se denuncia.
Fecha del denuncio.
Artículo 3°. La columna segunda, o sea la de la clase de la mina, se subdividirá a su vez en tres, en cada una de las cuales se expresará en el siguiente orden:
Si es de filón o de aluvión, según el caso; naturaleza del mineral: oro, platino, o ambos minerales, si se bailan mezclados.
Si es antigua o nueva, según el descubrimiento.
Artículo 4°. La estadística de las minas tituladas contendrá los siguientes datos, dispuestos en ocho columnas:
Nombre de la mina.
Clase, con las mismas subdivisiones que para las minas denunciadas.
Ubicación.
Extensión.
Adjudicatario o dueño de la mina.
Nacionalidad.
Fecha del título.
Elaboración.
Esta última, columna también se subdividirá en dos para expresar en cada una de esas subcolumnas por un sí o un nó si la mina de que se trata está o nó en explotación. Si fuere posible se tratará de complementar esta estadística con el producto mensual aproximado de la mina, expresado en castellanos, o en otra unidad de medida, según el caso.
Si el propietario o adjudicatario de una mina fuere una sociedad, bastará que se dé el nombre o razón social de la compañía.
Artículo 5°. De las minas denunciadas y tituladas se formarán cuadros correspondiente a cada mes, que se irán enviando oportunamente y a le mayor brevedad a la Sección de Minas del Ministerio dé Obras Públicas.
Artículo 6°. Cada año, en el mes de febrero o marzo, a más tardar, en cada Gobernación. Intendencia o Comisaría se publicará. en el periódico oficial la lista de las minas por las cuales no se baya pagado, basta el 31 de enero de ese mismo año, el impuesto correspondiente al año inmediatamente anterior, expresando en forma de cuadro: el nombre de la mina, la clase, con sus tres subdivisiones, la ubicación, la extensión, el nombre del dueño y su nacionalidad.
Artículo 7°. De la lista o relación de que trata el artículo anterior se remitirá una copia a la Sección de Minas del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 8°. Con los datos expresados se llevará en el Ministerio de Obras Públicas la estadística de la minas denunciadas, tituladas o abandonadas. De las dos primeras clases de minas se publicarán cuadros mensuales en el Diario Oficial, mientras no baya una Revista especial del ramo.
Artículo 9°. También se formará cada año, con los datos de las minas abandonadas, un cuadro general de las minas que han quedado en abandono en toda la República, para publicarlo igualmente en el Diario Oficial.
Artículo 10. Para el efecto de formar la estadística de las minas abandonadas, los Administradores de Hacienda Nacional deberán suministrar oportunamente los datos de las minas que no hayan pagado el impuesto, según la forma, dispuesta en el artículo 6. °.
Artículo 11. También se formará y enviará por las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías la estadística anual de los lavaderos de oro en que se ejerce la industria llamada mazamorreo, baharequeo, etc. etc. Los datos sobre estos lavaderos constarán de la indicación del Distrito, nombre del paraje v de la quebrada o río donde se laven metales preciosos.
Artículo 12. En la misma forma se enviará la estadística anual de las empresas de dragaje de los ríos para extraer de sus lechos metales preciosos. Los datos referentes a estas empresas comprenderán, además de las indicaciones arriba exigidas: el nombre del dueño de la empresa, su nacionalidad, número de dragas que funcionan cantidad de mineral -oro, platino, etc. -extraído y exportado.
Artículo 13. Cada año el Ministerio bajo cuya dependencia está el ramo d minas, en circular especial, si fuere necesario, recordará a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios la obligación de formar y enviar la estadística de las minas abandonadas.
Dado en Bogotá a 28 de noviembre de 1914.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Obras Públicas, AURELIO RUEDA A.
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