Por el cual se crea un consejo Asesor del Crédito Agropecuario
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
Que según el artículo 1.° del Decreto 2420 del 1968 corresponde al Ministerio de Agricultura, de acuerdo con el Presidente de la República, la adopción, de la política agropecuaria del país;
Que según el literal g) del artículo 3.° del mismo Decreto, corresponde al Ministerio de Agricultura someter a consideración de la Junta Monetaria la política sobre Crédito Agropecuario.
Que para la adecuada programación del crédito, en un todo de acuerdo con los planes de fomento agropecuario el Gobierno Nacional y procurando la especialización de las instituciones financieras, se hace necesaria la colaboración a los representantes de los organismo de Crédito Rural, como un grupo para que estudie y busque soluciones adecuada los diversos problemas del Crédito Agropecuario.
decreta:
Artículo primero.Creación. Créase un Consejo Asesor de Crédito Agropecuario, encargado de asesorar al Ministerio de Agricultura en todo lo relacionado con la política del Crédito rural y servirle de organismo consultivo.
Artículo segundo.Composición: El consejo estará integrado por el Gerente o Director de cada uno de los organismos siguientes:
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- Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
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- Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, COFIAGRO.
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- Banco Ganadero.
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- Banco Cafetero.
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- Fondo Financiero Agrario, dependiente del Banco de la República.
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- Fondo para inversiones Privadas, dependiente del Banco de la República.
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- Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA.
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- Agrocrédito, dependiente de la Asociación Bancaria.
Parágrafo. En representación del Fondo Financiero Agrario asistirá el Director del Departamento de Crédito Agrícola del Banco de la República.
Artículo tercero.Dirección y Funcionamiento. La Dirección del Consejo estará a cargo del Ministerio de Agricultura. La Secretaria Técnica del Consejo será desempeñada por un funcionario de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario.
Artículo cuarto.Reuniones: a. El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes, extraordinariamente, cuando lo convoque el Ministro de Agricultura.
b. De sus deliberaciones y conclusiones se llevarán actas.
- c. El Ministro o el propio Consejo podrán invitar a las deliberaciones a otros funcionarios administrativos o representantes del sector privado, cuando los asuntos a tratar así lo requieran.
- d. Los miembros del Consejo cuando lo estimen conveniente, enviarán a la Secretaria Técnica, con anticipación no inferior a ocho (8) días de la fecha de la reunión, un memorando sobre los casos o asuntos que propongan tratar a fin de el temario correspondiente.
Artículo quinto.Funciones. El consejo tendrá como funciones:
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- Analizar la política del Crédito Agropecuario y sugerir las modificaciones que estime convenientes.
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- Estudiar los requerimientos del Crédito Agropecuario y proponer la utilización eficiente de los diversos recursos.
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- Las demás que se estimen necesarias para su normal desempeño como organismo consultivo del Ministerio de Agricultura, en todo lo relacionado con el Crédito Agropecuario.
Parágrafo. Las recomendaciones que el Consejo presente sobre los aspectos de política crediticia deberán ser sometidas a consideración de Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Agricultura.
Artículo sexto. El Consejo integrara los grupos de trabajo que considere necesario para el análisis de los aspectos de política y operación de los programas crediticios.
Artículo séptimo.Vigencia. El presente Decreto rige a partir del a fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D, E. a 31 de julio de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Armando Samper Gnecco, Ministro de Agricultura.
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