Por el cual se crea un grupo de colonización con destino a las regiones del Amazonas, Caquetá y Putumayo

Rango Decreto
Publicación 1928-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en desarrollo de la Ley 100 de 1923, del artículo 17 de la Ley 114 de 1922 y de la Ley 10 de 1927,

DECRETA:

Artículo 1.° Con el objeto de iniciar la fundación de centros de colonización en los Territorios del Amazonas, del Caquetá y del Putumayo, créase un grupo de colonización que tendrá el siguiente personal directivo:

Un Director, Jefe de la colonización, un Médico, tres Oficiales de colonización, tres Suboficiales de colonización y un Habilitado Proveedor.

Artículo 2.º El grupo de colonización se compondrá de doscientos (200) colonos, quienes recibirán los siguientes auxilios: durante el primer año, cincuenta pesos, ($ 50) mensuales cada uno; durante el segundo año, cuarenta pesos ($ 40) mensuales cada uno, y durante el tercer año, veinticinco pesos ($ 25) mensuales cada uno.
Artículo 3.º El grupo de colonización dependerá de la Sección de Inmigración y Colonización creada por el Decreto número 837 de 1928, y las funciones de su personal directivo se detallarán en el pliego de instrucciones que le dará el Ministerio de Industrias.
Artículo 4.º Todo el grupo de colonización dependerá inmediatamente del Director Jefe, y las faltas accidentales o temporales de éste las suplirán los Oficiales o Suboficiales de colonización, en su orden.
Artículo 5.º El Director Jefe y los Oficiales y Suboficiales del grupo de colonización tendrán el carácter de Jefes de policía con jurisdicción en los territorios a que se les destina. En consecuencia quedan investidos del carácter de funcionarios de instrucción con facultad para fallar las infracciones de competencia de la Policía y de imponer las sanciones que les competan, de acuerdo con las leyes sobre régimen político y municipal. Los colonos tienen el carácter de Agentes de Policía.
Artículo 6.º El primer Oficial tendrá el carácter de Secretario del Director Jefe, y deberá llevar el diario del grupo, en el cual se anotarán pormenorizadamente y día por día los trabajos ejecutados, los sitios visitados, las órdenes impartidas, los elementos recibidos y los gastados, y en general, todo hecho o acontecimiento que pueda tener alguna importancia para el desarrollo de los objetivos del grupo. Copia del diario se enviará mensualmente a la Sección de Inmigración y Colonización del Ministerio de Industrias.
Artículo 7.º La flotilla oficial que navega en los ríos Amazonas, Caquetá y Putumayo y sus afluentes y confluentes, estará bajo las órdenes del Director Jefe del grupo de colonización. Cada embarcación tendrá los empleados de marinería que se fijen por decreto especial.
Artículo 8.º Todo colono del grupo especial tiene derecho a que se le adjudique una extensión hasta de setenta y cinco (75) hectáreas de tierras baldías en los lugares y sitios determinados por el Director Jefe del grupo con aprobación de la Sección de Inmigración y mediante la tramitación establecida en el artículo 8.º del Decreto número 839 de 8 de mayo de 1928.
Artículo 9.° Cada colono está en la obligación de trabajar durante cien (100) días al año, continuos o discontinuos, en la fundación y ensanche de las poblaciones, y el resto del tiempo lo destinará a cultivar su propio fundo o lote que se le haya adjudicado. Los colonos, durante el tiempo que estuvieren en el servicio de la fundación o ensanche de las poblaciones, ganarán además la suma de cincuenta centavos ($ 0-50) diarios para su manutención.
Artículo 10. El Director Jefe del grupo por sí o por medio de sus subalternos vigilará y visitará los fundos de los colonos, con el objeto de cerciorarse si las labores realizadas en él corresponden o nó al tiempo invertido. Si el resultado de las visitas no fuere satisfactorio, se le descontará al colono de lo que le corresponda como auxilio, el tiempo que hubiere perdido, a menos que la causa fuere la enfermedad del colono.
Artículo 11. Los productos de los fundos de los colonos les pertenecerán íntegramente a éstos y podrán disponer de ellos libremente.
Artículo 12. El grupo de colonización queda especialmente encargado del ensanche de las poblaciones de Puerto Asís, El Encanto, Florencia, Puerto Córdoba y Leticia, y el personal directivo, que deberá hacer un viaje de exploración antes de llevar los colonos, estudiará las posibilidades de la fundación de otras poblaciones en los siguientes sitios: una cerca de las bocas del Cotuhé, otra cercana a las bocas del Ingaraparaná, otra cercana a las bocas del Caucaya, rios éstos que desembocan en el Putumayo; otra cercana a los raudales del Araracuara, otra cercana a las bocas del río Orteguasa, y otra cercana a la desembocadura de la quebrada de la Tagua en el Caquetá.
Artículo 13. Los miembros del grupo de colonización devengarán sus sueldos desde el día de su partida para el lugar de su destino, y los gastos de pasaporte hasta él serán de cuenta del Gobierno, pero no devengarán viáticos.
Artículo 14. El Director Jefe del grupo de colonización queda facultado para expedir pasaportes a obreros o jornaleros, sean o nó civilizados, que deseen salir para otro país y siempre que hayan llenado los requisitos legales y reglamentarios.
Artículo 15. Para ocupar los puestos del personal directivo del grupo de colonización, hácense por ahora los siguientes nombramientos:

Director Jefe, señor Coronel Luis F. Acebedo, con una asignación mensual de mil pesos ($ 1,000).

Oficiales de colonización, a los señores Carlos Bejarano, Dario Perdomo y Abel Calderón (el primero de los cuales será Secretario del Director Jefe), cada uno con la asignación mensual de quinientos pesos ($ 500).

Artículo 16. El Habilitado Proveedor, antes de posesionarse, prestará fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República.
Artículo 17. Los gastos que ocasione el presente Decreto se imputarán al capítulo 40, artículo 399, parágrafo M, de la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de julio de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Industrias,

José Antonio MONTALVO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.