Por el cual se prohíbe el uso de armas en los Lazaretos y el expendio de licores en los límites de esos establecimientos

Rango Decreto
Publicación 1932-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales y de acuerdo con las disposiciones de la Ley 20 de 1927 , autoriza al Gobierno para organizar y reglamentar las procedencias .

DECRETA

Artículo 1º. Los preceptos de los Decretos 954 y 1022 de 2 y 11 de junio del año en curso no rigen en los lazaretos, establecimientos en los cuales es absolutamente prohibidos el uso de armas y expendio de consumo de bebidas embriagantes.

Parágrafo. Las armas que se hallen en poder de particulares el los lazaretos, serán decomisadas por las policía.

Artículo 2º. A menos de un Kilómetro de distancia de los límites de los lazaretos, Prohíbese la existencia de estancos o expendios de licores embriagantes, ya sean oficiales o particulares.

Parágrafo. Los establecimientos de esta clase que actualmente existen en esas zonas que retiraran de allí en el termino de treinta (30) días, pasados los cuales serán cerrados por las Policía Nacional del respectivo lazareto aquellos que aún existan.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 30 de julio de 1932

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno

Agustín MORALES OLAYA.

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