Por medio del cual se reglamentan los artículos 9º y 14 de la Ley 30 de 1944
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Establécese la estampilla de Fondo Escolar Nacional, que será administrada por la Sección 4ª de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales en la misma forma en que lo son las demás especies venales.
Artículo 2° Las estampillas de Fondo Escolar Nacional tendrán la forma, diseño y denominaciones que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en providencia especial, el cual queda facultado, además, para ordenar, en la cantidad que estime conveniente, el resello de estampillas de correo nacional mientras circula la edición especial de que trata el artículo precedente.
Artículo 3° A partir del 1° de julio del año en curso y de conformidad con el artículo 9° de la Ley 30 de 1944, todo endoso, cesión o traspaso de acciones de compañías anónimas, a cualquier título, no inscritas en Bolsas de Valores con personería jurídica, causa un impuesto del tres por mil de su valor, que se hará efectivo adhiriendo y anulando estampillas del Fondo Escolar Nacional en el talón correspondiente al traspaso del respectivo título. Este impuesto será únicamente del dos por mil cuando, las compañías se hallen inscritas en Bolsas de Valores legalmente establecidas y sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4° Las compañías no podrán registrar ningún traspaso de acciones mientras el gravamen de Fondo Escolar Nacional no haya sido cubierto por el cedente mediante la presentación de las estampillas a que el presente Decreto se refiere, las cuales serán anuladas dentro de los treinta días siguientes a la fecha del endoso, por el respectivo funcionario de Hacienda Nacional o por el Secretario de la compañía, si ésta permite la vigilancia y el control indispensables.
Las compañías se harán responsables de la efectividad del impuesto causado por los traspasos que registren o autoricen y que no lleven adheridas y anuladas las correspondientes estampillas en la forma prescrita en el inciso anterior.
Artículo 5° Este impuesto se hace efectivo simultáneamente con el de timbre nacional de que habla el ordinal 55 del artículo 1° del Decreto 92 de 1932.
Artículo 6° Para determinar la cuantía de la cesión, y por consiguiente, el valor del impuesto causado, se tendrá como precio de las acciones materia de la transacción el promedio del precio del semestre inmediatamente anterior, entendiéndose por semestre, en este caso, no los seis meses anteriores a la operación, sino los lapsos comprendidos entre el 1° de enero y el 30 de junio, y el 1° de julio y el 31 de diciembre de cada año, respectivamente.
Artículo 7° Cuando las acciones de una compañía anónima cualquiera no hayan sido objeto de transacciones comerciales en el semestre inmediatamente anterior al del endoso o traspaso, se tomará como base para efectos de la imposición fiscal el promedio del precio del último semestre en que se hayan efectuado operaciones con las respectivas acciones.
Artículo 8° Las Bolsas de Valores que funcionen en el país legalmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, al final de cada semestre pasarán a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales una relación del promedio de los precios de venta de las acciones de las sociedades anónimas inscritas en ellas,
Parágrafo. Cuando se trate- de acciones de sociedades anónimas no inscritas en Bolsas de Valores, el promedio del precio de venta de acciones, en .cada semestre, será determinado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas con los medios legales de que ella goza, y será comunicado oportunamente. a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 9° Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional y los demás funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargados del recaudo, control y fiscalización de los impuestos nacionales, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 2 de junio de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos S. DE SANTAMARIA
El Ministro de Educación Nacional,
Antonio ROCHA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Luis Guillermo ECHEVERRI
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