por medio del cual se hace la distribución de la apropiación correspondiente a la partida presupuestal "Auxilios a las Sociedades de Agricultores"

Rango Decreto
Publicación 1964-07-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que en el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Agricultura existe una apropiación presupuestal destinada a auxiliar a las Sociedades de Agricultores existentes en el país.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 70 de 1963, las partidas presupuéstales globales deben distribuirse por decreto separado que requiere la firma del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, previa revisión de la Dirección Nacional del Presupuesto,

DECRETA:

Artículo primero. De la apropiación dé la partida "Auxilio a las Sociedades de Agricultores", se hace la siguiente distribución:

Capítulo 452, artículo 4529.

Ordinal 1° Sociedad de Agricultores de Colombia $ 31.000
Ordinal 2° Sociedad de Agricultores del Atlántico 3.000
Ordinal 3° Sociedad Antioqueña de Agricultores 3.000
Ordinal 4° Sociedad de Agricultores de Bolívar 3,000
Ordinal 5° Sociedad de Agricultores de Boyacá 3.000
Ordinal 6° Sociedad de Agricultores del Cauca 3.000
Ordinal 7 Sociedad de Agricultores de Caldas 3.000
Ordinal 8° Sociedad de Agricultores del Hulla 3.000
Ordinal 9° Sociedad de Agricultores del Magdalena 3.000
Ordinal 10° Sociedad de Agricultores dé Nariño 3,000
Ordinal 11° Sociedad de Agricultores Norte de Santander 3.000
Ordinal 12° Sociedad de Agricultores de Santander. 3.000
Ordinal 13° Sociedad de Agricultores del Tolima 3.000
Ordinal 14° Sociedad de Agricultores y Ganaderos del Valle del Cauca 3.000
Artículo segundo. El pago de los auxilios de que trata el artículo primero de este Decreto, su manejo e inversión, y la rendición de la cuenta correspondiente a la Contraloría General de la República, se efectuarán con arreglo a las normas administrativa y fiscales vigentes para esta clase de erogaciones.
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y ejecútese

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de junio de 1964.

GUILLERMO LEON VALENCIA

Virgilio Barco, Ministro de Agricultura, encargado del despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.