por medio del cual se hace la distribución de la apropiación correspondiente a la partida presupuestal "Auxilios a las Sociedades de Agricultores"
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que en el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Agricultura existe una apropiación presupuestal destinada a auxiliar a las Sociedades de Agricultores existentes en el país.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 70 de 1963, las partidas presupuéstales globales deben distribuirse por decreto separado que requiere la firma del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, previa revisión de la Dirección Nacional del Presupuesto,
DECRETA:
Artículo primero. De la apropiación dé la partida "Auxilio a las Sociedades de Agricultores", se hace la siguiente distribución:
Capítulo 452, artículo 4529.
| Ordinal 1° | Sociedad de Agricultores de Colombia | $ 31.000 |
|---|---|---|
| Ordinal 2° | Sociedad de Agricultores del Atlántico | 3.000 |
| Ordinal 3° | Sociedad Antioqueña de Agricultores | 3.000 |
| Ordinal 4° | Sociedad de Agricultores de Bolívar | 3,000 |
| Ordinal 5° | Sociedad de Agricultores de Boyacá | 3.000 |
| Ordinal 6° | Sociedad de Agricultores del Cauca | 3.000 |
| Ordinal 7 | Sociedad de Agricultores de Caldas | 3.000 |
| Ordinal 8° | Sociedad de Agricultores del Hulla | 3.000 |
| Ordinal 9° | Sociedad de Agricultores del Magdalena | 3.000 |
| Ordinal 10° | Sociedad de Agricultores dé Nariño | 3,000 |
| Ordinal 11° | Sociedad de Agricultores Norte de Santander | 3.000 |
| Ordinal 12° | Sociedad de Agricultores de Santander. | 3.000 |
| Ordinal 13° | Sociedad de Agricultores del Tolima | 3.000 |
| Ordinal 14° | Sociedad de Agricultores y Ganaderos del Valle del Cauca | 3.000 |
Artículo segundo. El pago de los auxilios de que trata el artículo primero de este Decreto, su manejo e inversión, y la rendición de la cuenta correspondiente a la Contraloría General de la República, se efectuarán con arreglo a las normas administrativa y fiscales vigentes para esta clase de erogaciones.
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y ejecútese
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de junio de 1964.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Virgilio Barco, Ministro de Agricultura, encargado del despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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