por el cual se establece la relación mínima de solvencia, patrimonio técnico y reservas técnicas del Fondo Nacional de Garantías S. A

Rango Decreto
Publicación 2005-04-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 48 literal c) y 240, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1º.Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

La relación mínima de solvencia del Fondo Nacional de Garantías S. A. será del once por ciento (11%);

CAPITULO II

Régimen de patrimonio

Artículo 2º. Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico, el cual comprenderá:
Artículo 3º. Deducciones del patrimonio técnico. Se deducirán del patrimonio técnico, los siguientes conceptos:

CAPITULO III

Sistema de Administración del Riesgo de Garantías

Artículo 4º. Sistema de Administración del Riesgo de Garantías. La Superintendencia Bancaria determinará la metodología a través de la cual será desarrollado el Sistema de Administración de Riesgo de Garantías, dicho sistema deberá constituirse con una metodología técnica que permita establecer la probabilidad de pérdida frente al nivel de siniestralidad de las garantías expedidas, con el objeto de obtener una apropiada ponderación y cuantificación de los riesgos implícitos en las operaciones propias del objeto social del Fondo.

CAPITULO IV

Régimen de reservas

Artículo 5º. Reservas técnicas. El Fondo Nacional de Garantías S. A. debe calcular y acreditar ante la Superintendencia Bancaria las reservas técnicas, de conformidad con la metodología establecida a continuación:

CAPITULO V

Clasificación y ponderación de activos, clasificación de contingencias por niveles de riesgo y determinación del riesgo de mercado

Artículo 6º. Clasificación y ponderación de activos y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza, así:

Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en entidadessometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, inversiones en títulos de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, los cuales computarán por el cero por ciento (0%).

Categoría Dos. Activos con riesgo medio, tales como títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, operaciones de reporto y otras de naturaleza similar, los cuales computarán por el veinte por ciento (20%).

Categoría Tres. Activos con riesgo alto y demás activos de riesgo, tales como cartera de crédito, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, inclusive su valorización, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago y activos diferidos y otros, los cuales computarán por el ciento por ciento (100%).

Categoría Cuatro. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de garantías computarán por el ciento por ciento (100%). El cálculo de las contingencias netas por emisión de garantías se debe realizar agregando los siguientes valores:

Parágrafo. Los activos que, en desarrollo del artículo 3 de este decreto, se deduzcan para efectos de calcular el patrimonio técnico, no computarán para determinar el valor total de los activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo.

Artículo 7º. Detalle de la clasificación de activos y contingencias. La Superintendencia Bancaria impartirá dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de este decreto, las instrucciones necesarias para permitir la clasificación de la totalidad de los activos, contingencias y contratos de mandato dentro de las categorías determinadas en el artículo sexto del presente decreto.
Articulo 8º. Determinación del riesgo de mercado. Para determinar el valor de exposición al Riesgo de Mercado, el Fondo Nacional de Garantías S.A. deberá utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Bancaria, una vez determinado el valor de la exposición a riesgo de mercado, este se multiplicará por ciento oncenos (100/11) y el valor se adicionará al valor de los activos ponderados y contingencias por nivel de riesgo. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos, contingencias por nivel de riesgo y de mercado que se utiliza para el cálculo de la relación de solvencia.

CAPITULO V

Otras disposiciones

Artículo 9º. Valoraciones y provisiones. Los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. De otra parte, las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.
Artículo 10. Sanciones. Por los defectos en que incurra el Fondo Nacional de Garantías S. A. en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Bancaria impondrá las sanciones o medidas administrativas conforme a sus facultades legales.
Artículo 11. Programa de ajuste a la relación. El Fondo Nacionalde Garantías S. A. podrá convenir con el Superintendente Bancario un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud del Fondo, cuando este prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Bancaria tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa.

En el programa, la Superintendencia Bancaria podrá establecer metas específicas en materia financiera y administrativa que conduzcan al restablecimiento del margen de solvencia, el programa no podrá alcanzar periodos superiores a un (1) año, contado desde la celebración del mismo.

La Superintendencia Bancaria podrá reducir o abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias en que pudiere incurrir durante el período que cubra el acuerdo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones o medidas administrativas que pueda aplicar el ente de control como producto del incumplimiento parcial o incompleto del programa.

CAPITULO VI

Régimen transitorio

Artículo 12. R eserva de siniestralidad. El Fondo Nacional de Garantías S. A. deberá constituir una reserva de carácter transitorio desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hasta la no objeción del Sistema de Administración del Riesgo de Garantías por parte de la Superintendencia Bancaria de Colombia, la cual debe ser constituida como mínimo por el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

Reserva a constituir en el mes N =

Reserva al final del mes N - Saldo de la reserva al inicio del mes, donde:

Reserva al final del mes N =

Pagos de garantías del Fondo Nacional de Garantías de los últimos doce meses/Saldo de las garantías vigentes un año atrás] x Saldo de las garantías vigentes al corte del mes N

CAPITULO VII

Disposiciones finales

Artículo 13. Reglamentación. La Superintendencia Bancaria expedirá las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este decreto.
Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, excepto el artículo 4º que entrará a regir el 1º de mayo de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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