Por el cual se dispone la organización del servicio de protección y prevención contra siniestros

Rango Decreto
Publicación 1943-07-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

1°. Que es necesario organizar mediante medidas de previsión, orden y cooperación, la protección de los edificios y elementos militares y resguardar la vida de las personas que ocupan los recintos militares, en caso de incendios, inundaciones, terremotos, etc.

2°. Que un eficiente servicio contra siniestros no sólo garantiza la salud y la vida del personal y evita daños materiales, sino considerable erogaciones por concepto de seguros;

3°. Que el reglamento de servicio de guarnición impone a las tropas el deber de coadyuvar en las tareas encaminadas a la protección de las personas y de las cosas que por cualquier motivo se hallaren en peligro,

DECRETA:

Artículo 1°. En las dependencias de las Fuerzas Militares, Cuerpos de tropa, unidades navales y aéreas se organizarán y ejercitará a todo el personal para las posibles funciones y tareas que puedan presentarse en caso de siniestro. Al personal de planta se adscribirán las funciones principales.
Artículo 2°. La autoridad superior de este servicio será la Dirección General de los Servicios, la cual dictara las normas correspondientes y fiscalizará el cumplimiento de las respectivas disposiciones.

Parágrafo. Todas las autoridades militares, navales y aéreas están obligadas a cooperar en este servicio y a velar por su perfeccionamiento e incremento, para lo cual lo incluirán en las directivas y programas de instrucción.

Artículo 3°. En cada dependencia cuerpo de tropa o unidad independiente se elaborara anualmente un reglamento de este servicio, el cual debe consultar las peculiaridades y condiciones locales. En el mes de agosto de cada año se enviara copia de él a la Dirección General de Servicios, y esta entidad les formulara las observaciones que convengan.
Artículo 4°. Por lo menos una vez al mes se efectuará un ejercicio interno de alarmas, tanto de día como de noche. De este hecho se dejara constancia en un libro de actas que debe llevar el respectivo oficial de Detall, o quien desempeñe análogas funciones. En el acta se consignarán las deficiencias anotadas y se indicaran las medidas que procedan para su enmienda y para prevenir las causas que puedan originar siniestros.
Artículo 5°. Fuera de los anteriores ejercicios internos, a lo menos dos veces al año y en cooperación con las autoridades y servicios civiles, se harán ejercicios públicos en locales o en circunstancias que se presuman peligrosos para la vida de las personas o la seguridad de los bienes.
Artículo 6°. Los cuarteles y edificios ocupados en la actualidad por servicios del Ministerio de Guerra serán dotados tan pronto como se apropie la partida correspondiente de hidrantes, extinguidores, mangueras y demás elementos necesarios al fin que se persigue.
Artículo 7°. En el presupuesto del Ministerio de Guerra se consultará anualmente una partida, no inferior a diez mil pesos ($10.000), para adquisición de los elementos e instalaciones que requieran este servicio.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 6 de julio de 1943

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Guerra,

Ramón SANTO DOMINGO.

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