Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre organización y mando de las Fuerzas Militares
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario en las Fuerzas Militares actualizar las normas de jerarquía, mando y organización, para conseguir una mayor eficiencia en la preparación y empleo de las mismas,
DECRETA:
Artículo 1º. Las Fuerzas Militares son las organizaciones armadas, instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar, y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional, y al mantenimiento del orden legal.
Artículo 2º. El Presidente de la República es, de acuerdo con el precepto constitucional, el Jefe Supremo de las Fuerzas Militares, función que puede ejercer personalmente y también por conducto del Ministro de Guerra y del Comandante General de las Fuerzas Militares.
Artículo 3º. La jerarquía y sucesión del mando dentro de las Fuerzas Militares es la siguiente:
El Presidente de la República;
El Ministro de Guerra;
El Comandante General de las Fuerzas Militares.
Después del Comandante General de las Fuerzas Militares el mando se sucede en el orden jerárquico de acuerdo con la antigüedad de los Oficiales hasta los Comandante de Ejército, Armada y Fuerza Aérea y después en los casos de falta temporal o accidental del Comandante o Jefe, lo reemplazará provisionalmente en sus funciones el segundo Comandante o Jefe y en su defecto el subalterno de mayor antigüedad de la dependencia respectiva, mientras la autoridad competente nombra el sucesor o regresa el titular.
Artículo 4º. El Ministro de Guerra, además de sus funciones de mando, dirige, en representación del Presidente de la República, la administración superior de los bienes destinados a la defensa nacional.
Artículo 5º. El Ministerio de Guerra, comprende:
El Gabinete del Ministro, y
Las Fuerzas Militares.
Artículo 6º. El Gabinete del Ministro tendrá las siguientes dependencias directamente subordinadas:
- a) Junta Asesora;
- b) Ayudantía Personal, con:
Despacho del Ayudante Personal;
- c) La Secretaria General, con:
Despacho del Secretario General;
Sección Orgánica;
Asesoría Jurídica del Gabinete del Ministro;
Departamento de Control y Ejecución de Presupuesto, con:
Jefatura;
Secciones Orgánicas;
Sección Jurídica del Departamento de Control y Ejecución del Presupuesto;
Asesoría Jurídica de la Comisión de Escalafón de Antiguos Militares;
Comisión del Escalafón de Antiguos Militares;
Gerencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares;
Caja de Vivienda Militar
Artículo 7º. Las Fuerzas Militares comprenden:
El Comando General de las fuerzas Militares;
El Ejército;
La Armada, y
La Fuerza Aérea
Artículo 8º. El Comando General de las Fuerzas Militares, comprenden:
- a) El Comando General integrado por:
El Comandante General:
La Inspección General;
La Ayudantía General
La Ayudantía Personal;
- b) El Estado Mayor General integrado por:
La Jefatura del Estado Mayor General:
La Subjefatura del Estado Mayor General;
La Ayudantía del Estado Mayor General:
Los Departamentos números 1, 2, 3 y 4;
Dirección General del Servicio Territorial y
Movilización de las Fuerzas Militares;
La Escuela Superior de Guerra
El servicio Religioso Castrense
- c) Los Servicios integrados por:
El Cuartel Maestre General, con:
Dirección General del Servicio de Material de Guerra;
Dirección General de Sanidad Militar
Dirección General de Intendencia de las Fuerzas Militares;
Dirección General Técnica del servicio de Ingeniería Militar;
Dirección General de los Fondos Rotatorios;
Dirección General de las Colonización Militar.
Artículo 9º.El Ejército comprende:
Un Comando
Un Estado Mayor;
Centro de Instrucción Militar, con las Escuelas pertinentes;
Las Unidades Operativas;
Los servicios respectivos.
Artículo 10.La Armada comprende:
Un Comando
Un Estado Mayor;
Las Escuelas de Preparación y Formación;
Fuerzas Navales;
Las Bases Navales y Fluviales;
Las Unidades de Infantería de Marina;
Los Servicios respectivos.
Artículo 11.La Fuerza Aérea comprende:
Un Comando
Un Estado Mayor;
Las Escuelas de Preparación y Formación;
A las Bases;
Unidades de Transporte Aéreo;
Las Unidades terrestres de aviación;
Los Servicios respectivos.
Artículo 12. El Comandante General de las Fuerzas Militares, como órgano de mando del Gobierno, ejerce esta función y es responsable ante el Gobierno, del mando, instrucción, educación, disciplina, conducta empleo, conducción y administración de las Fuerzas Militares.
Artículo 13. El personal Militar y Civil de la Casa Militar de palacio, para efectos administrativos y disciplinarios, dependerá del Comandante General de las Fuerzas Militares
Artículo 14. El Comandante General de las Fuerzas Militares tiene las funciones y atribuciones que las Leyes y el Código de Justicia Penal Militar, Decreto 1125 de 1950, les señalan al Jefe del Estado Mayor General.
Artículo 15. El Inspector General de las Fuerzas Militares depende directamente del Comandante General de las mismas. Está encargado del control y vigilancia de la instrucción, educación, disciplina y administración de las Fuerzas Militares. En el ejercicio de sus funciones de Inspección fuera de la capital, puede tomar disposiciones en relación con la instrucción, educación, la disciplina, conducta, administración y el régimen interno de las dependencias visitadas, ciñéndose a los reglamentos y disposiciones en vigencia.
Artículo 16. El Inspector General de las Fuerzas Militares es el fiscalizador de la administración de justicia en todos los asuntos que corresponden a la Jurisdicción penal Militar, para lo cual tiene las funciones y atribuciones que las leyes y el Código de Justicia Penal Militar, Decreto 1125 de 1950, le asignan.
Artículo 17. El Estado Mayor General de las Fuerzas Militares depende directamente del Comandante General de las mismas y es su asesor inmediato en los asuntos técnicos, concepcionales y de planificación. El Estado Mayor General es el Organismo netamente técnico encargado de la elaboración y reparación de los planes destinados a la defensa externa e interna de la Nación a la instrucción, educación y entrenamiento de las Fuerzas Militares; a la elaboración y presentación de los reglamentos respectivos; a la coordinación entre los diferentes elementos constitutivos de las Fuerzas Militares.
Artículo 18. El Estado Mayor General estará integrado por Oficiales de todas las Fuerzas Militares.
Artículo 19. El Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares, es el medio a través del cual el Comandante General hace conocer sus decisiones; es el vinculo de unión entre los diferentes organismos militares y el Comandante General, quien puede autorizarlo para firmar por él determinados documentos, lo mismo que para impartir ordenes y tomar medidas en todos aquellos asuntos que no exijan necesariamente su intercesión. El Ayudante General dirige y controla el recibo, registro, clasificación y tramitación de los diferentes negocios que lleguen a la Ayudantía General.
Artículo 20. Los Comandos del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, bajo la inmediata dependencia del Comandante General de las Fuerzas Militares, será responsable ante éste del mando, instrucción, educación, disciplina, conducta, empleo, conducción y administración de su respectiva Fuerza.
Artículo 21. El Cuartel Maestre General es el Jefe de los Servicios, y el ejecutor administrativo del Comandante General de las Fuerzas Militares. Los Servicios están constituidos por organizaciones destinadas a satisfacer las necesidades de las Fuerzas Militares en paz y en guerra.
Artículo 22. La acción de mando se ejercerá por medio de Decretos, Resoluciones, Disposiciones y Órdenes escritas y verbales.
Artículo 23. La autoridad corresponde al cargo que se desempeña y no puede cederse, ni traspasarse, ni denunciarse, ni abandonarse temporal o definitivamente sino con orden de autoridad superior o por disposición reglamentaria para casos previstos.
Artículo 24. El presente Decreto determina la organización de los diversos organismos superiores de las Fuerzas Militares. Por Decretos ordinarios el Gobierno puede, crear y determinar la organización, composición, dotaciones y guarniciones de todos los organismos de las Fuerzas Militares, Comandos, Divisiones, Brigadas, Fuerzas Navales, Escuelas, Cuerpos de Tropa, Bases Aéreas, Navales y Fluviales, Servicios, y fijar, además, el personal civil que debe tener.
Artículo 25. Para la tramitación de los diferentes asuntos militares, el conducto regular ira de los Comandos y organismos subalternos, en orden jerárquico, al Comando de las respectiva Fuerza, de éste al Comando General de las Fuerzas Militares, del Comando General al Misterio de Guerra y de éste, si fuere el caso, al presidente de la República. Este conducto regular se observará tanto del inferior al superior como al superior al inferior.
Artículo 26. La jerarquía de los Oficiales de las Fuerzas Militares comprende los siguientes grados en escala descendente:
Ejército y Fuerza Aérea:
Oficiales Generales: Teniente General; Mayor General; Brigadier General.
Oficiales Superiores: Coronel; Teniente Coronel; Mayor.
Oficiales Inferiores: Capitán; Teniente; Subteniente.
Armada:
Oficiales de Insignia: Vice- Almirante; Contra - Almirante.
Oficiales Superiores: Capitán de Navío y Coronel de Infantería de Marina.
Capitán de Fragata y Teniente Coronel de Infantería de Marina.
Capitán de Corbeta y Mayor de Infantería de Marina.
Oficiales Inferiores: Teniente de Navío y Capitán de Infantería de Marina.
Teniente de Fragata y Teniente de Infantería de Marina.
Teniente de Corbeta y Subteniente de Infantería de Marina.
Aficiales (sic) de Clases: Teniente 1º; Teniente 2º
Artículo 27. La dotación de Oficiales de las Fuerzas Militares será la siguiente:
Hasta Tres Tenientes Generales;
Hasta Seis Mayores Generales
Hasta Seis Brigadieres Generales
Parágrafo. A falta de Oficiales Generales en los grados de Mayor General y Teniente General el Gobierno podrá llenar las vacantes de éstos con Brigadieres Generales.
Artículo 28. La dotación de Oficiales de Insignia de la Armada será el siguiente:
Un Vice-Almirante.
Un Contra-Almirante.
Artículo 29. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que desempeñan cargos orgánicamente asignados a oficiales de mayor graduación cumplirán con estos el requisito de cargo exigido para el ascenso al grado inmediatamente superior.
Artículo 30. Para ascender al grado de Brigadier General en el Ejército y en la Fuerza Aérea y al de Contra-Almirante en la Armada los Coroneles y Capitanes de Navío, respectivamente, requieren las siguientes condiciones:
- a) Tener a lo menos tres (3) años de servicio en el grado.
- b) Ser Oficial diplomado en Estado Mayor.
- c) Haber desempeñado por un lapso no menor de un año uno de los cargos de Comandante de Brigada, Comandante de Ala-Base, Comandante de las Fuerzas Navales o Jefe del Departamento Técnico de la Base Naval A.R.C. Bolívar.
- d) Para los Oficiales de los Servicios haber desempeñado por un lapso no menor de un año la Dirección de un Hospital Militar, Fabrica de Material de Guerra o Subjefatura del Servicio a que pertenezcan; para los Oficiales de Intendencia haber sido, por el mismo tiempo, Intendente de División o Sub-Intendente de la Armada o Fuerza Aérea.
Parágrafo. Para los Oficiales de los Servicios que requieran titulo universitario no se exigirá el requisito establecido en el numeral b) de este artículo.
Artículo 31. Los actuales grados de General y de Teniente General corresponderán respectivamente a los de Brigadier General y Teniente General de este Decreto.
Artículo 32. Para efectos de prestaciones sociales los grados de General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año de mil novecientos cincuenta y dos (1952) corresponderán respectivamente a los de Brigadier General.
Artículo 33. Para ascender al grado de Mayor General en el Ejército y Fuerza Aérea y al de Vice-Almirante en la Armada, los Brigadieres Generales y Contra-Almirantes, respectivamente, requieren las siguientes condiciones:
- a) Ser Oficial Combatiente, de Intendencia o Material de guerra en el Ejercito; pertenecer a la clase de Piloto Aviadores o de Oficiales de Tierra en la especialidad de Intendencia en la Fuerza Aérea; pertenecer al Cuerpo General o de Ingenieros, en la especialidad de Ingeniería de maquinas, o al Cuerpo de Administración en la especialidad de Intendencia en la Armada.
- b) Tener a lo menos tres (3) años de servicio en el grado.
- c) Haber desempeñado por un lapso no menor de un año de los cargos de Jefe de Estado Mayor del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; Comandante de División; Director de la Escuela Superior de Guerra; Intendencia General del Ejercito, Armada o Fuerza Aérea.
Artículo 34. Para ascender al grado de Teniente General en el Ejército y en la Fuerza Aérea, los Mayores Generales requieren las siguientes condiciones:
- a) Tener a lo menos tres (3) años de servicio en el grado.
- b) Haber desempeñado por un periodo no menor de un año de los cargos de Sub-Jefe del Estado Mayor General, Comandante del Ejército o Jefe de Estado Mayor del mismo, Comandante de la Fuerza Aérea o Jefe del Estado Mayor de la misma o Comandante de División.
Parágrafo. Facultase al gobierno hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), para ascender al grado de Teniente General a los Brigadieres Generales en servicio activo con mas de dos años de servicio en el grado y que hubieren desempeñado por mas de un año, en propiedad o como Encargado, en cargo de Comandante General de las Fuerzas Militares.
Artículo 35. A partir del primero (1º) de junio de mil novecientos cincuenta y tres (1953) los sueldos básicos mensuales para los Oficiales Generales y sus equivalentes serán los siguientes:
| Teniente General | $ | 1.500.00 |
|---|---|---|
| Mayor General o Vicealmirante | 1.250.00 | |
| Brigadier General o Contralmirante | 1.000.00 |
Artículo 36. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que se retiren del servicio activo a solicitud propia, solamente tendrán derecho a asignación de retiro cuando hayan completado veinte (20) años de servicio los correspondientes al Ejercito Armada y Técnicos de Tierra de la Fuerza Aérea, y quince (15) años de servicio los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea; pero ningún miembro de las Fuerzas Militares tendrá derecho a asignación de retiro que sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de la última asignación de actividad, liquidada conforme a las leyes vigentes, salvo el caso de invalidez absoluta y permanente para toda clase de actividades.
Artículo 37. En los términos del presente Decreto queda modificado el Decreto numero 2432 de 1948, derogados los Decretos y suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Artículo 38. Este Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá, D. E. a 21 de mayo de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno, encargado,
Carlos Valderrama Ordóñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Juan Uribe Holguín.
El Ministro de Justicia,
José Gabriel de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Álvarez.
El Ministro de Guerra,
JoséMaría Bernal.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Camilo J. Cabal Cabal.
El Ministro de Trabajo,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Salud Pública,
Alejandro Jiménez Arango.
El Ministro de Fomento,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Rodrigo Noguera Laborde.
El Ministro de Educación Nacional,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Comunicaciones,
Carlos Albornoz R.
El Ministro de Obras Públicas,
Jorge Leyva.
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