Por el cual se adoptan medidas en relación con el ahorro privado y se interviene en las actividades de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y del Banco Central Hipotecario

Rango Decreto
Publicación 1983-06-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º El literal k) del artículo primero del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"k) Construcción o adquisición de otras edificaciones distintas de vivienda, excluidos hoteles e instalaciones para zonas francas".

Adiciónase al artículo 1º del Decreto 2928 de 1982, el siguiente literal:

"l) Capital de trabajo para centrales de acopio de materiales de construcción, su producción o su distribución, pertenecientes a entidades sin ánimo de lucro".

Artículo 2º El artículo segundo del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"El monto total de las nuevas colocaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda estará distribuido en la siguiente forma:

Por lo menos, la mitad de dicho porcentaje deberá estar representado en préstamos que se refieran a vivienda con valor comercial hasta de 1.300 UPAC.

Parágrafo 1º Dentro del monto total asignado al literal a), del presente artículo se puede destinar hasta un cinco por ciento (5%) a los fines previstos en los literales g) y h) del artículo anterior.

Parágrafo 2º El porcentaje de las nuevas colocaciones previsto en el literal a), de este artículo, podrá estar representado en créditos para construcción de vivienda al Instituto de Crédito Territorial o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero".

Artículo 3º El artículo tercero del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"Sin perjuicio de la distribución total de las nuevas colocaciones de que trata el artículo segundo de este Decreto, éstas no podrán exceder en el Distrito Especial de Bogotá del cuarenta por ciento (40%) a partir del 30 de junio de 1984. Se excluyen para el cómputo del cuarenta por ciento (40%) los créditos otorgados para vivienda de valor comercial hasta de 1.300 UPAC".

Artículo 4º El artículo quinto del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"Cuando una Corporación de Ahorro y Vivienda registre, al final de un trimestre calendario, defectos en los porcentajes mínimos de las nuevas colocaciones que debe mantener en préstamos para vivienda de valor comercial hasta de 5.000 UPAC, quedará obligada a suplir tales defectos dentro del primer mes del trimestre siguiente mediante la suscripción de títulos de valor constante del FAVI por una suma equivalente al valor del defecto.

La Corporación podrá liquidar de esta inversión el ciento por ciento (100%) de los desembolsos que efectúe para cubrir el déficit.

Los títulos en que se haga la inversión ordenada por el presente artículo, sólo devengarán la corrección monetaria. Pero cuando se trate de recursos, ya comprometidos con constructores, que aún no se hayan desembolsado devengarán además una interés del cinco por ciento (5%) pagadero sobre la suma liquidada en cada una de las redenciones".

Artículo 5º Los literales a), c), d) y e), del artículo sexto del Decreto 2928 de 1982, quedarán así:

"a) Se financiará el ciento por ciento (100%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando aquél no exceda de 1.300 UPAC.

Artículo 6º El artículo séptimo del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"En ningún caso los préstamos individuales para adquisición, construcción, reparación o ampliación de vivienda podrán exceder del equivalente a 7.000 UPAC".

Artículo 7º El parágrafo del artículo octavo del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"Parágrafo. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán exigir a les beneficiarios de préstamos individuales la constitución de seguros de vida, incendio y terremoto a su favor, conforme a la reglamentación expedida al efecto por la Superintendencia Bancaria".

Artículo 8º El inciso primero del artículo noveno del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"Los solicitantes de un préstamo para adquisición o construcción de vivienda propia, con valor comercial hasta de 2.800 UPAC, o para adquisición de lote de terreno con servicios cuyo valor comercial no exceda de 260 UPAC, deberán satisfacer los siguientes requisitos":

El parágrafo segundo del artículo noveno del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"Parágrafo 2º En los préstamos individuales para adquisición o construcción de vivienda propia con valor comercial hasta de 2.800 UPAC, también serán causales de exigibilidad anticipada la circunstancia de que el inmueble no fuere ocupado, sin causa justificada, por el solicitante o por alguno de los integrantes del grupo familiar solicitante y el hecho de que el mismo inmueble se destine en su totalidad a uso distinto de vivienda".

Artículo 9º El artículo décimo del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"El valor de los nuevos préstamos individuales que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para la adquisición de oficinas, locales, consultorios u otras edificaciones no destinadas a vivienda, no podrá exceder del sesenta por ciento (60%) del menor valor entre el valor comercial y el precio estipulado en la respectiva escritura".

Artículo 10. El artículo once del Decreto 2328 de 1982, quedará así:

Los beneficiarios de créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia, que tengan derecho a auxilio de cesantía, podrán destinarlo, total o parcialmente, para abonar sus obligaciones. El patrono correspondiente deberá con base en un acuerdo escrito de pignoración, girar a la respectiva Corporación de Ahorro y Vivienda en el mes de enero de cada año el valor de las cesantías causadas y comprometidas hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, bastando únicamente para ello la certificación escrita de la Corporación sobre el saldo de la obligación vigente".

Artículo 11. El artículo doce del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

El valor de los nuevos préstamos que otorguen las Corporaciones de Ahorro y Vivienda con destino a la construcción de vivienda propia o para la venta, producción de viviendas prefabricadas, proyectos de renovación urbana, división de unidades de vivienda en otras soluciones habitacionales, construcción de edificaciones distintas de vivienda o construcción de conjuntos mixtos, tendrá los siguientes límites:

Parágrafo 1º Para efectos de este artículo, en el costo de construcción podrán incluirse los costos de urbanización y los financieros, pero no el valor del terreno, sin perjuicio la excepción relativa a programas de renovación urbana establecida en el artículo primero, cuando el solicitante deba adquirir la totalidad o parte de los inmuebles comprendidos en su proyecto.

Parágrafo 2º Los créditos otorgados para desarrollar proyectos de construcción de vivienda hasta de cinco mil (5.000) UPAC, con precio de venta programado, adelantados por Cooperativas, Asociaciones o fundaciones mediante los sistemas de autogestión o de autoconstrucción, podrán hacerse extensivos total o parcialmente a la adquisición de terrenos.

Parágrafo 3º' Entiéndese por conjuntos mixtos las integrados simultáneamente por unidades habitacionales y oficinas, locales, consultorios y demás edificaciones. Los créditos que para estos conjuntos mixtos se otorguen se calcularán aplicando las limitaciones de este decreto según las características de cada tipo de construcción".

Artículo 12. El artículo catorce del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán estipular los siguientes plazos e intereses en los préstamos de que trata el artículo primero del presente decreto:

Parágrafo 1º Para los efectos de este artículo sobre la cartera de las Corporaciones, éstas ajustarán las tasas de interés de sus créditos vigentes de acuerdo con el valor en UPAC de cada proyecto en el momento en que fue efectuado el desembolso del crédito. Este ajuste no podrá aplicarse a cuotas ni a intereses ya causados.

Parágrafo 2º Las tasas de interés fijadas en este artículo se liquidarán sobre valores expresados en unidades de poder adquisitivo constante.

Parágrafo 3º Cuando se trate de préstamos individuales para la adquisición de inmuebles previamente financiados por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, éstas sólo podrán cobrar intereses a los beneficiarios de los mismos, a partir de la fecha en que se abone el valor correspondiente al crédito o créditos preexistentes".

Artículo 13. El artículo quince del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda acordarán con los solicitantes de créditos para la construcción de vivienda con precio de venta programado hasta de dos mil ochocientos (2.800) UPAC o para la ejecución de obras de urbanismo para la posterior venta de lotes de terreno, las oportunidades y requisitos para los desembolsos, al ritmo de avance de las obras, los que no podrán girarse total ni anticipadamente; así como también los precios de venta de los correspondientes inmuebles y las fórmulas para su eventual reajuste, mediante la celebración de un contrato que debe ser elaborado siguiendo los criterios básicos que para tal efecto determine la Superintendencia Bancaria de acuerdo con los lineamientos generales del que utiliza el Banco Central Hipotecario.

Si la Corporación comprobare que un constructor o urbanizador ha prometido vender o ha vendido alguna de las unidades de vivienda, o lotes por un valor superior al acordado, podrá abstenerse de financiar en lo sucesivo a los compradores del plan correspondiente, con excepción de aquellos que ya hayan formulado solicitud de préstamo. Además, comunicará el hecho a la Superintendencia Bancaria para que ésta considere si procede la cancelación del registro que dispone el artículo tercero del Decreto 2610 de 1979, y podrá exigir anticipadamente el pago de la totalidad de las sumas debidas por el constructor o urbanizador.

La Corporación de Ahorro y Vivienda que incumpla con alguno de los desembolsos acordados con los constructores o urbanizadores, a que se refiere el presente artículo, será responsable de los perjuicios causados a los mismos por tal incumplimiento. La Superintendencia Bancaria, a solicitud del constructor o urbanizador, constatará si el incumplimiento se debió a falla imputable a la Corporación; en tal caso la Corporación les reconocerá los perjuicios causados, aplicando el procedimiento que se haya estipulado en la cláusula de compromiso que obligatoriamente debe incluirse en el contrato de que trata este artículo".

Artículo 14. El artículo diecisiete del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"Las Corporaciones estarán obligadas a financiar la compra de todas las unidades de vivienda con valor comercial hasta de dos mil ochocientos (2.800) UPAC cuya construcción haya financiado previamente y la de lotes de valor comercial que no exceda de doscientos sesenta (260) UPAC por unidad y cuyas obras de urbanismo también hayan sido financiadas por las Corporaciones.

Parágrafo. Los créditos otorgados a Cooperativas, Asociaciones y Fundaciones, para la construcción de viviendas, podrán convertirse en créditos de amortización gradual a cargo de las mismas entidades, en las condiciones de plazo e interés que les correspondan según el valor comercial de cada una de las viviendas".

Artículo 15. El artículo dieciocho del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"Los intereses de los préstamos a constructores o fabricantes de viviendas y urbanizadores, no se cobrarán por períodos superiores a trimestres anticipados.

El capital de los préstamos de que trata el literal i), del ¡ artículo primero del presente decreto, destinados a la instalación de empresas nuevas, se comenzará a amortizar al cabo del período de montaje que no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del plazo total concedido, lapso durante el cual sólo se cobrarán intereses por períodos no superiores a trimestres anticipados.

En los préstamos individuales, los intereses se cobrarán por mensualidades vencidas".

Artículo 16. El artículo diecinueve del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán cobrar intereses sobre las cuotas en mora expresadas en unidades de poder adquisitivo constante, hasta por un cincuenta por ciento (50%) adicional a los intereses ordinarios previstos en este decreto para las distintas clases de préstamos a compradores.

Cuando no se trate de obligación de amortización gradual y cuando habiéndose estipulado dicha amortización la Corporación declare válidamente extinguido o insubsistente el plazo faltante, los intereses moratorios podrán ser superiores en un cincuenta por ciento (50%) a los ordinarios y se liquidarán sobre la totalidad del capital insoluto, expresado en unidades de poder adquisitivo constante, sin perjuicio de la facultad de la Corporación de permitirle al deudor moroso ponerse al día en el pago de las cuotas de amortización y dejar sin efecto la declaratoria de insubsistencia del plazo faltante. En este último evento, los intereses de mora se liquidarán en la forma prevista en el inciso 1º del presente artículo.

Cuando un deudor presente más de treinta (30) días calendario de mora en el cumplimiento de su obligación, la Corporación podrá adicionar a los intereses de mora establecidos en este artículo, unos honorarios por el cobro extrajudicial hasta de un cinco por ciento (5%) del valor que se recaude.

La mora no dará lugar al cobro de ninguna suma distinta de las aquí previstas, salvo los gastos de cobro judicial de la obligación, debidamente justificados, sin perjuicio del derecho a obtener el pago de saldos en descubierto por primas de seguros u otros gastos que legalmente estén a cargo del deudor, pero que hayan sido atendidos por la Corporación acreedora".

Artículo 17. El artículo veinte del Decreto 2928 de 1982, quedará así:

"Cuando se trate de préstamos destinados a financiar la construcción o la adquisición de vivienda con valor comercial hasta de 2.800 UPAC y de préstamos destinados a la adquisición de lotes de terreno cuyo valor comercial no exceda de 260 UPAC, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán aceptar, en sustitución o como complemento de la garantía hipotecaria, cualesquiera otras garantías que consideren satisfactorias, tales como prenda sobre titulos-valores, libranzas, pignoraciones del auxilio de cesantías y sus intereses, finanzas o avales de personas naturales o jurídicas.

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