Por el cual se determina el procedimiento para las peticiones de personería jurídica y se dicta una disposición en desarrollo del artículo 5o del Decreto Legislativo número 2 de 1906
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Las solicitudes sobre reconocimiento de personería jurídica deberán dirigirse por conducto de la respectiva Gobernación, la cual, antes de enviarlas al Ministerio de Gobierno deberá emitir su concepto sobre si los fines y organización de la respectiva entidad no contienen nada contrario a la moralidad ni al orden legal, y si reúnen los demás requisitos que las leyes exigen para el reconocimiento de las personas jurídicas.
Artículo 2º Cada solicitud deberá estar acompañada de una copia autenticada de los correspondientes estatutos y del acta en que se haya hecho la elección de dignatarios, documentos que deberán extenderse en papel sellado y se les agregará además el papel necesario para la actuación.
Sin estos requisitos el asunto será devuelto a la Gobernación de donde proceda.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las exenciones reconocidas por las leyes sobre el impuesto de papel sellado y timbre nacional.
Artículo 3º Las reformas o alteraciones que se introduzcan a los reglamentos y estatutos de las personas jurídicas reconocidas, serán sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo, quien la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Gobierno para que en lo que perjudicaren a terceros se corrijan, y aún después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.
Artículo 4º Las Resoluciones que se dicten sobre reconocimiento de personería jurídica serán publicadas en el Diario Oficial a costa del particular interesado, y no surtirán sus efectos sino quince días después de hecha la publicación.
Parágrafo. Esta misma disposición se hace extensiva a las resoluciones que dicte el Gobierno en uso de la facultad que le confiere el artículo 5º del Decreto legislativo número 2 de 1906, "por el cual se adiciona el Título VII del libro 2º del Código de Comercio, y se reforman las Leyes 62 de 1888 y 65 de 1890."
Artículo 5º El presente Decreto regirá un mes después de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de septiembre de 1922.
PEDRO NEL OSPINA---El Ministro de Gobierno, Miguel JIMENEZ LOPEZ.
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