Por el cual se reglamenta el artículo 2° del Decreto número 251 de 1937
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2º del Decreto legislativo número 251 de 1937 está facultado el Departamento Nacional de Provisiones para adquirir por compra o fabricación todos los elementos que necesiten las dependencias del Gobierno Nacional;
Que en la generalidad de los casos las casas vendedoras o exportadoras exigen para la perfección de los contratos de venta de dichos elementos la constitución de garantías bancarias, y
Que el otorgamiento de la garantías por el Departamento Nacional de Provisiones en tales casos, son parte de los negocios que está autorizado a celebrar el referido Departamento por el Acto legislativo citado,
DECRETA:
Artículo único. En la facultad conferida al Departamento Nacional de Provisiones para adquirir por compra o fabricación todos los elementos que necesiten las dependencias del Gobierno Nacional, entiéndese comprendida la de otorgar garantías bancarias a favor de los proveedores o vendedores, cuando estas garantías sean exigidas por el vendedor y conduzcan a obtener las mejores condiciones para el Gobierno en la compra que se necesita hacer o constituyan condición indispensable para que el correspondiente pedido pueda ser colocado.
El Departamento puede pagar estos servicios a los bancos que los presten con su fondo rotativo, y cargar lúego su costo a la correspondiente importación por concepto de gastos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de julio de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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