Por el cual se reglamenta el artículo 2° del Decreto número 251 de 1937

Rango Decreto
Publicación 1941-07-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y,

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2º del Decreto legislativo número 251 de 1937 está facultado el Departamento Nacional de Provisiones para adquirir por compra o fabricación todos los elementos que necesiten las dependencias del Gobierno Nacional;

Que en la generalidad de los casos las casas vendedoras o exportadoras exigen para la perfección de los contratos de venta de dichos elementos la constitución de garantías bancarias, y

Que el otorgamiento de la garantías por el Departamento Nacional de Provisiones en tales casos, son parte de los negocios que está autorizado a celebrar el referido Departamento por el Acto legislativo citado,

DECRETA:

Artículo único. En la facultad conferida al Departamento Nacional de Provisiones para adquirir por compra o fabricación todos los elementos que necesiten las dependencias del Gobierno Nacional, entiéndese comprendida la de otorgar garantías bancarias a favor de los proveedores o vendedores, cuando estas garantías sean exigidas por el vendedor y conduzcan a obtener las mejores condiciones para el Gobierno en la compra que se necesita hacer o constituyan condición indispensable para que el correspondiente pedido pueda ser colocado.

El Departamento puede pagar estos servicios a los bancos que los presten con su fondo rotativo, y cargar lúego su costo a la correspondiente importación por concepto de gastos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de julio de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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