Por el cual se fija el personal y asignaciones del Departamento de Prisiones y se dictan otras disposiciones sobre el mismo ramo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y de acuerdo con las autorizaciones concedidas en la Ley 20 de 1933,
DECRETA:
Artículo 1°. Desde el primero de julio próximo, suprimense en el Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno, los cargos de Visitador, dos Mecanógrafos y un Archivero; redúcese a setenta pesos ($ 70) el sueldo mensual del Estenógrafo, y créase en el mismo Departamento el puesto de Escribiente Archivero con la asignación mensual de sesenta pesos, ($ 60).
Artículo 2°. Desde la misma fecha citada, y con imputación al artículo 25 del capítulo 13 de las Apropiaciones vigentes, redúcense a tres los Jefes de Guardia creados por el Decreto número 656 de 27 de marzo del año en curso, cuyos nombramientos corresponden al Poder Ejecutivo, y quienes serán destinados a prestar servicio en los establecimientos de castigo que el Ministerio de Gobierno les señale por medio de resoluciones.
Artículo 3°. A partir del primero de julio citado, y con imputación al artículo 25 del capítulo 13 del Presupuesto vigente, redúcese a novecientos veintiuno (921) el número total de Guardianes para los servicios de vigilancia en las Penitenciarías, Secciones de Presidio, Colonia Penal y Agrícola de Acacias y Cárceles de Distrito y de Circuito Judicial, los cuales serán distribuidos por medio de resoluciones del Ministerio de Gobierno y de acuerdo con las necesidades de cada establecimiento de-castigo.
Artículo 4°. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, suprimense del artículo 26 del capítulo 13 del Presupuesto vigente los sesenta Guardianes que han venido figurando en el personal de nómina de la Colonia Penal y Agrícola de Acacias, los cuales quedan incluídos en los novecientos veintiuno (921), de que trata el artículo 3° del presente Decreto; y suprímense, además, del artículo 25 del .mismo capítulo los cuarenta (40) Guardianes que figuran como excedente en los novecientos sesenta y uno (961) que venían imputándose a esta apropiación.
Artículo 5°. Las funciones del Visitador que por el presente Decreto se suprime, serán desempeñadas en lo sucesivo por el Director General de Prisiones o el funcionario que el Ministerio de Gobierno designe por medio de resoluciones para cada caso.
Artículo 6°. A excepción del personal de Guardianes, que será designado por medio de resoluciones del Ministerio de Gobierno, los demás empleados del ramo de Prisiones se nombrarán directamente por medio de decretos del Poder Ejecutivo.
Parágrafo. El Ministerio de Gobierno podrá delegar en el Director General de Prisiones, Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales y Directores de los establecimientos de castigo la facultad para nombrar el personal de Guardianes que sean del caso y mediante resoluciones que deben someter a la aprobación del mismo Ministerio.
Articulo 7°. A partir del primero de julio próximo el personal y asignaciones mensuales de la Penitenciaría Central de Bogotá, serán los siguientes:
| Un Director | $ 190 |
|---|---|
| Un Subdirector Secretario | 100 |
| Un Síndico Cajero | 120 |
| Un Jefe de Identificación | 100 |
| Un Médico Jefe | 80 |
| Un Médico Ayudante | 70 |
| Un Dentista | 40 |
| Un Boticario | 40 |
| Un Oficial de la Secretaría | 50 |
| Un Oficial de Cómputos y Rebajas | 50 |
| Un Oficial de Correspondencia y Censura | 50 |
| Un Oficial Radicado | 50 |
| Un Capellán | 60 |
| Cuatro Inspectores, cada uno a $ 50 | 200 |
| Cuatro Subinspectores, cada uno a $42 | 168 |
| Cinco Maestros de Oficios, cada uno a $ 55 | 275 |
| Un Ecónomo Despensero | 40 |
| Un Cartero | 35 |
| Una Celadora | 30 |
Artículo 8°. Con el fin de adicionar, las partidas asignadas para pago de raciones alimentación de presos a cargo de la Nación y demás gastos por material de los distintos establecimientos de castigo, por decretos especiales se verificarán los traslados a que haya lugar en el presupuesto del Ministerio de Gobierno, provenientes de las economías que representan las supresiones de los Jefes de Guardia y los cien Guardianes de que trata el presente Decreto.
Artículo 9°. En los términos del presente Decreto quedan reformados los Decretos números 829 y 656 de 1934; el número 2237 de 1932, y derogado el número 585 de 1934.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 28 de junio de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno.
Absalón FERNANDEZ DE SOTO
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