Por el cual se reglamenta la inspección de algunos establecimientos oficiales de crédito

Rango Decreto
Publicación 1941-08-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. El Revisor Fiscal del Banco Agrícola Hipotecario, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y del Instituto de Crédito Territorial, de que trata el Decreto extraordinario número 1402 de 1940, durará en ejercicio de sus funciones por un período de un año, que empezará a contarse el 1º de enero de 1942. Si la Cámara de Representantes no presentare terna al Contralor General de la República, se entenderá que el Revisor que esté en ejercicio continuará desempeñando el cargo en el período siguiente.

Parágrafo transitorio. El primer Revisor Fiscal se considerará elegido por el resto del año de 1941.

Artículo 2º. Son funciones principales del Revisor Fiscal:
Artículo 3º. El Revisor Fiscal, de acuerdo con el Contralor General de la República, señalará el número de empleados de su oficina y las correspondientes asignaciones.
Artículo 4º. Todos los gastos que demande el funcionamiento de la oficina del Revisor Fiscal, serán pagados por el Banco Agrícola Hipotecario, por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y por el Instituto de Crédito Territorial, en proporción a los activos de cada una de tales entidades.

La liquidación del correspondiente honorario se efectuará semestralmente, antes del 1º de febrero y el 1º de agosto, en la misma forma prevista para el pago del honorario que se cobra a las entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 57 de 1931.

Artículo 5º. Adscríbense a la Superintendencia Bancaria las funciones relativas al recaudo y manejo del honorario de que trata el artículo anterior. La Superintendencia llevará las cuentas respectivas por separado, y observará, en cuanto sea pertinente, las formalidades establecidas por los artículos 2º y 3º de la Ley 57 de 1941.
Artículo 6º. El revisor Fiscal elaborará, por medio de resoluciones, la reglamentación de la oficina, de lo cual dará cuenta al Contralor General de la República.
Artículo 7º. Las autoridades del orden administrativo prestarán al Revisor Fiscal la colaboración que él solicitare para el fiel cumplimiento de sus funciones.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de julio de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO

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