Por el cual se reglamenta la inspección de algunos establecimientos oficiales de crédito
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. El Revisor Fiscal del Banco Agrícola Hipotecario, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y del Instituto de Crédito Territorial, de que trata el Decreto extraordinario número 1402 de 1940, durará en ejercicio de sus funciones por un período de un año, que empezará a contarse el 1º de enero de 1942. Si la Cámara de Representantes no presentare terna al Contralor General de la República, se entenderá que el Revisor que esté en ejercicio continuará desempeñando el cargo en el período siguiente.
Parágrafo transitorio. El primer Revisor Fiscal se considerará elegido por el resto del año de 1941.
Artículo 2º. Son funciones principales del Revisor Fiscal:
- a) Asistir a las reuniones de las Juntas Directivas del Banco Agrícola Hipotecario, de la Caja de Crédito Agrario y del Instituto de Crédito Territorial. En dichas deliberaciones tendrá voz, y podrá dejar las constancias que considere convenientes. Los Gerentes respectivos citarán al Revisor con suficiente anticipación para que concurran a las Juntas Directivas;
- b) Inspeccionar los libros, valores, correspondencia, comprobantes, etc., y formular las observaciones tendientes a corregir las irregularidades que encontrare;
- c) Inspeccionar las compras y adquisiciones de elementos, mercancías y bienes en general que hicieren las instituciones de crédito a que se refiere este Decreto, y obtener sobre el particular todos los informes que juzgare necesarios;
- d) Inspeccionar las operaciones de crédito que realizaren las entidades nombradas, para cerciorarse de que ellas se verifiquen dentro de las normas legales vigentes, y de acuerdo con los fines de tales instituciones;
- e) Visitar por sí o por medio de los empleados de su dependencia las oficinas principales, sucursales, agencias y subagencias de las instituciones de crédito que le corresponde fiscalizar, de acuerdo con el presente Decreto, e informar a los respectivos Gerentes y Juntas Directivas de las irregularidades y deficiencias que encontrare, a fin de que ellas sean prontamente corregidas;
- f) Estudiar y resolver los reclamos que se hagan sobre el funcionamiento de las entidades mencionadas;
- g) Imponer multas de $10 a $500 a las entidades y particulares, cuando desatiendan o desobedezcan las órdenes o instrucciones que imparta en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras que se le confieren. Estas resoluciones serán apelables ante el Contralor General de la Republica, y podrá impetrarse su nulidad ante el Consejo de Estado;
- h) Informar anualmente a la Cámara de Representantes y al Gobierno, o cuando lo considere necesario, sobre el desarrollo de sus funciones fiscalizadoras, y proponer las reformas que juzgare convenientes para la efectividad de sus labores;
- i) En general, desarrollar todas las actividades e iniciativas del caso para que los fines del Decreto-ley 1402 de 1940 sean llenados a cabalidad.
Artículo 3º. El Revisor Fiscal, de acuerdo con el Contralor General de la República, señalará el número de empleados de su oficina y las correspondientes asignaciones.
Artículo 4º. Todos los gastos que demande el funcionamiento de la oficina del Revisor Fiscal, serán pagados por el Banco Agrícola Hipotecario, por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y por el Instituto de Crédito Territorial, en proporción a los activos de cada una de tales entidades.
La liquidación del correspondiente honorario se efectuará semestralmente, antes del 1º de febrero y el 1º de agosto, en la misma forma prevista para el pago del honorario que se cobra a las entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 57 de 1931.
Artículo 5º. Adscríbense a la Superintendencia Bancaria las funciones relativas al recaudo y manejo del honorario de que trata el artículo anterior. La Superintendencia llevará las cuentas respectivas por separado, y observará, en cuanto sea pertinente, las formalidades establecidas por los artículos 2º y 3º de la Ley 57 de 1941.
Artículo 6º. El revisor Fiscal elaborará, por medio de resoluciones, la reglamentación de la oficina, de lo cual dará cuenta al Contralor General de la República.
Artículo 7º. Las autoridades del orden administrativo prestarán al Revisor Fiscal la colaboración que él solicitare para el fiel cumplimiento de sus funciones.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de julio de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO
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