Por el cual se determinan la denominación y el servicio de un guardacosta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 3.° de la Ley 7.ª de 1912,
decreta :
Artículo 1.° El guardacosta que se está armando en la bahía de Cartagena se llamará Bolívar, y tendrá para su servicio el mismo personal fijado por el Decreto número 128 del corriente año para cada uno de los guardacostas que funcionan en la actualidad, aumentado con dos Aceiteros y un Marinero.
Cada uno de los empleados del personal que se establece por este artículo, tendrá las funciones y asignaciones mensuales fijadas por el Decreto citado para los empleados de su clase.
Artículo 2.° Fíjanse para la alimentación del personal del guardacosta de que trata este Decreto y para el material del mismo, las partidas apropiadas para 1os demás guardacostas por el artículo 2.° del Decreto número 128, antes referido.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de noviembre de 1914.
jose vicente concha
El Ministro de Hacienda,
daniel j. REYES
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