Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1981, en cuanto a la expedición de tarjeta profesional de médico

Rango Decreto
Publicación 1984-06-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º.Del objeto. Todos los médicos que hayan obtenido autorización del Ministerio de Salud para el ejercicio de la medicina, conforme a las disposiciones legales vigentes, acreditarán su calidad de médico en todo el territorio nacional con la tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Salud conforme a este Decreto.
Artículo 2º. Del carácter. La tarjeta profesional de médico es personal e intransferible y tiene carácter de documento público.
Artículo 3º.De la solicitud. Todos los médicos autorizados para ejercer la medicina en Colombia deberán proceder a solicitar la expedición de su tarjeta profesional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.

Después de vencido dicho, período sólo podrá acreditarse la calidad de médico con la tarjeta profesional que se regula en este Decreto.

Artículo 4º.De la emisión. El Ministerio de Salud procederá a emitir la tarjeta profesional de médico en la siguiente forma:
Artículo 5º.Del trámite oficioso. El Ministerio de Salud oficiosamente y con base en la documentación aportada para obtener la autorización del ejercicio profesional de la medicina, procederá a emitir la tarjeta profesional, previo el pago de los derechos correspondientes.

Los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud tramitarán inmediatamente, y de oficio, ante el Ministerio de Salud las solicitudes de tarjeta profesional con la sola comprobación del pago de los derechos de expedición.

Parágrafo. El Ministerio de Salud reglamentará y tomará,' las medidas necesarias para todo lo relacionado con derechos de expedición de la tarjeta profesional de médico, con base en los costos de emisión y con sujeción de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 6º.Del plazo de la expedición. El Ministerio de Salud dispondrá de veinte (20) días para la expedición de la tarjeta profesional de médico, contados a partir de la fecha en la cual quede ejecutoriada la providencia que autoriza el ejercicio profesional y de treinta (30) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el !Servicio Seccional de Salud.
Artículo 7º.De la entrega. La tarjeta profesional será, entregada personalmente al interesado, previa su identificación, o con poder especial autenticado ante notario público. En el primer caso, se dejará constancia en el expediente respectivo, suscrita por el interesado y el funcionario que realice la entrega; en el segundo caso, además, el poder, entrará a formar parte del expediente respectivo.

Parágrafo. Cuando los Servicios Seccionales de Salud hagan la entrega de la tarjeta profesional remitirán inmediatamente el acta de entrega y el poder especial, si fuere el caso al Ministerio de Salud, Sección de Registro de Diplomas, para su incorporación al expediente respectivo.

Artículo 8ºDel contenido. La tarjeta profesional que expida el Ministerio de Salud para acreditar la calidad de médico deberá contener:

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE SALUD

Tarjeta Profesional de Médico

Espacio para la firma del Médico

Tarjeta número..............Fecha de expedición...............

Nombre........................................

Cédula de ciudadanía número.....................

Universidad..................................Fecha del título.............................. Autorización para ejercer Resolución Nº........Fecha.........

Espacio para la firma del Ministro

Esta tarjeta es documento público y se expide de conformidad con la Ley 23 de 1981.

En caso de extravío, su titular deberá dar aviso inmediato. al Ministerio de Salud.

A quien llegare a encontrarla se ruega entregarla a cualquier autoridad de policía del lugar o remitirla al Ministerio de Salud.

Artículo 9º. De la utilización. La tarjeta profesional deberá ser utilizada solamente para acreditar la calidad de médico. Esta deberá ser presentada ante las autoridades cuando la requieran, y el número que la distingue deberá ser puesto por el médico en todos los certificados, prescripciones y demás documentos relacionados con el ejercicio profesional de la medicina.
Artículo 10. De las medidas en caso de muerte del titular, pérdida o deterioro de la tarjeta. En caso de muerte del titular de la tarjeta profesional, sus familiares o representante, deberán remitirla al Ministerio de Salud para efectos de que se proceda a su cancelación.

En caso de pérdida, de la tarjeta profesional, el titular, sus familiares representantes, formularán la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes e informarán de inmediato y por escrito al Ministerio de Salud. En este caso, a la solicitud de duplicado se acompañará la denuncia y el recibo de pago de los derechos correspondientes.

Cuando la tarjeta profesional sufra un deterioro tal que no pueda ser utilizada para acreditar la calidad de médico, podrá solicitarse la expedición de un duplicado por el Ministerio de Salud, acompañando la deteriorada y el recibo de pago de los derechos correspondientes.

Parágrafo. Toda persona que encuentre una tarjeta profesional de médico deberá de inmediato remitirla a cualquier autoridad de policía del lugar o al Ministerio de Salud, so pena de incurrir en ejercicio ilegal de la medicina.

Artículo 11.De la cancelación. El Ministerio de Salud cancelará la tarjeta profesional cuando los tribunales de ética médica se lo soliciten, cuando se le comunique la 2nuerte o desaparición de su titular o sea reemplazada por deterioro.
Artículo 12.De la información. El Ministerio de Salud remitirá a la Federación Médica Colombiana y a las órdenes y colegios médicos que existan en el país, mensualmente, la relación de tarjetas profesionales expedidas a los médicos, identificándolos con el número correspondiente a su tarjeta profesional.
Artículo 13.De la vigencia. El presente Decreto tiene Vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D E., a 31 de mayo de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Salud,

Jaime Arias.

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