Por el cual se reglamenta la recaudación de los impuestos que gravan las encomiendas postales del Exterior y se dictan otras disposiciones relativas al ramo

Rango Decreto
Publicación 1917-08-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Desde la fecha del presente Decreto la recaudación de los impuestos que gravan las encomiendas postales del Exterior, se hará por un empleado especial del Departamento respectivo que se denominará Cajero.
Artículo 2º. El Cajero de que trata el artículo anterior prestará una caución de dos mil pesos ($2000), a satisfacción del Director, de acuerdo con el artículo 299 del Código Fiscal, y tendrá los deberes siguientes:

1º. Llevar un libro de manifiestos para registrar en él todos los que reciba del Reconocedor;

2º. Poner en estos documentos el sello de haber sido registrados y entregados al Liquidador, quién debe darle recibo de ellos al pie de la relación de registro correspondiente a cada día;

3º. Recibir del Director del Departamento los manifiestos liquidados, con la constancia de que el empleado expresado, revisó y aprobó la liquidación y proceder a efectuar el cobro de los derechos liquidados;

4º. Expedir a los interesados el recibo respectivo después de que ellos o el consignatario hayan firmado el talón correspondiente.

5º. Poner enseguida el sello de pago de los manifiestos, y pasar éstos al Reconocedor para que él efectúe la entrega de la encomienda;

6º. Formar una relación de las consignaciones diarias, tomada de los talones de la fecha y pasarla al Director para que éste verifique el asiento correspondiente al ingreso;

7º.Consignar diariamente el producto de la recaudación en el Banco en que el Director de Departamento le ordene, y presentar a éste el recibo del Cajero del Banco, y un ejemplar de la relación de que trata el ordinal anterior;

8º. Anotar en el libro de manifiestos cuáles le fueron entregados en el día por el Director, después de liquidados, y poner la constancia de que fueron pagados; y

9º. Reclamar los manifiestos que no hayan sido devueltos, hasta obtener que todos los que estén registrados en el libro sean pagados.

Artículo 3º. El procedimiento para el reconocimiento de las encomiendas, la liquidación de los impuestos y la entrega de aquellas a los interesados, será el que se expresa en los artículos siguientes.
Artículo 4°. Presentado por el interesado un manifiesto que tenga las formalidades que en tales documentos se requieren, el Reconocedor lo registra en el libro llamado de manifiestos poniéndole el número de orden, y pedirá la encomienda al Almacenista, quién la entregará previo registro de ella en el libro de entrega de encomiendas, al Reconocedor, y tomará el recibo de éste al fin de cada relación de las que haya entregado en el día.
Artículo 5º. El reconocedor llevará un libro de manifiestos para registrar los que se presenten en el orden en que lo sean, y anotará en él el recibo de la encomienda, después de lo cual procederá a pasar ésta en el Fiel de Balanza y a abrir íntegramente el paquete para cerciorarse de que el contenido corresponde en especies y calidad al que el manifiesto indique. Terminando el reconocimiento, con asistencia de los interesados, o sin ella según el caso, anotará en el manifiesto que el reconocimiento está hecho y señalará el numeral de la Tarifa que corresponda.
Artículo 6º. Verificada la anotación del manifiesto, se entregará éste al Cajero, quién debe dar recibo de él. Este recibo lo dará en junto al pie de la relación de los manifiestos que diariamente se le entreguen.
Artículo 7º. El Liquidador procederá a verificar las operaciones que le corresponden y presentará los manifiestos al Director quién los registrará en su libro, revisará la liquidación y la aprobará o reformará. En seguida sellará el manifiesto y lo entregará al cajero, para que éste proceda a verificar el cobro de los impuestos.
Artículo 8º. El Director pasará diariamente al Administrador General una relación de las liquidaciones que se hayan hecho expresando el valor de ellas y las sumas recaudadas.
Artículo 9º. El Director confrontará diariamente los libros de movimientos de manifiestos en todas las secciones, para asegurarse que todas las encomiendas han sido reconocidas y todos los manifiestos liquidados y pagados.

Cuando algunos de los destinatarios no pagaren los derechos, y por tanto, no se les hubieren entregado las encomiendas respectivas, se agregará a la relación la lista de importadores morosos, expresando la suma que cada uno deba.

Artículo 10. Cuando los destinatarios no presenten los manifiestos y deba procederse al reconocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º. del Decreto número 1032 del presente año, el Director dispondrá que se proceda como allí está ordenado, pero se observará en todo caso el procedimiento señalado en el artículo anterior.
Artículo 11. El Director rendirá informe diario al Administrador General sobre la conformidad entre sí de los datos siguientes:

1º. La entrega de las encomiendas que el Almacenista hiciera el día anterior con el recibo de ellas, anotado por el Reconocedor;

2º. El recibo de encomiendas hecho por el Reconocedor, con el número de manifiestos entregados por él al Cajero;

3º. El registro de los manifiestos hecho en el libro del Cajero, con el número de los que él le entregará al liquidador;

El número de los recibos por el Liquidador, con el de los que éste entregará al Director;

4º. El número de los recibidos por el liquidador, con el de los que éste entregara al Director;

5º. Los que el Director recibiera con los que él entregara al cajero; y

6º. Los que el Cajero haya recibido con los que le fueron pagados.

Las diferencias se anotarán con entera claridad, para que el Administrador General pueda saber en cual de las Secciones hay demora en el despacho de los manifiestos o en donde han ocurrido extravíos, caso de haberlos.

Artículo 12. Prohíbase dar a los manifiestos un curso diverso del que se ha determinado en los artículos anteriores, y entregar encomiendas sin que se hayan llenado los requisitos expresados. Esta última prohibición no es aplicable en el caso previsto en el artículo 3º. del Decreto número 1032 antes citado.
Artículo 13. El sueldo mensual del Cajero será de ochenta ($80) oro.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de julio de 1917.

JOSE VICENTE CONCHA- El Ministro de Gobierno, miguel ABADIA MENDEZ

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