Por el cual se determinan las zonas de servicios veterinarios
El Presidente de la República de Colombia,
en desarrollo de la Ley 74 de 1926 y en virtud de las autorizaciones que le confiere la Ley 23 de 1932,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos de sanidad pecuaria a que se refieren los Decretos 732 de 1928, 139 de 1931 y 1362 de 1932, divídese el país en catorce zonas, que estarán formadas por los Departamentos, Intendencias y Comisarías que a continuación se expresan:
lª Departamento de Bolívar.
2ª Departamentos del Atlántico y Magdalena y Comisaria de La Goajira.
3ª Departamento de Antioquia e Intendencia del Chocó.
4ª Departamento de Caldas.
5ª Departamento Santander del Norte.
6ª Departamento Santander del Sur.
7ª Departamento de Boyacá.
8ª Departamento de Cundinamarca.
9ª Región de los Llanos, estará formada por la Intendencia del Meta y por las Comisarías de Arauca, Vichada y Vaupés.
10ª. Departamento del Tolima.
11ª. Departamento del Huila y Comisaría del Caquetá.
12ª. Departamento del Valle del Cauca.
13ª. Departamento del Cauca.
14ª. Departamento de Nariño y Comisaría del Putumayo.
Los Veterinarios que se nombren para las zonas que hoy carecen de ellos, tendrán las mismas asignaciones de que disfrutan los que en la actualidad desempeñan los mismos cargos.
Artículo 2° La zona agrícola formada, según el Decreto 1209 de 1928, por los Departamentos del Cauca y del Valle, se dividirá en dos, constituyendo una cada uno de los dichos Departamentos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de julio de 1933
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.