Por el cual se reglamenta la distribución de útiles de enseñanza

Rango Decreto
Publicación 1936-08-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. El material docente que el Ministerio de Educación Nacional suministra debe destinarse exclusivamente a las escuelas infantiles primarias y complementarias del Estado. En consecuencia, queda terminantemente prohibido apropiar dicho material para el uso de otras ramas de la enseñanza oficial, de los establecimientos privados de carácter primario o de cualesquiera otros servicios de la Administración Pública.
Artículo 2°. El material docente de que trata el artículo precedente será distribuido entre los Departamentos de la República proporcionalmente a la población escolar matriculada en cada uno de ellos.
Artículo 3°. Dicha distribución se hará por el Jefe de los depósitos del Ministerio de Educación bajo la dirección y control del Director Nacional de Enseñanza Primaria.
Artículo 4°. Las Direcciones de Educación tendrán un empleado encargado del recibo y distribución del material docente. Dicho empleado responderá del manejo de tal material mediante la prestación de fianza personal cuya cuantía será de trescientos pesos ($ 300).
Artículo 5°. Las Direcciones de Educación repartirán el material que se les envíe entre las escuelas de su respectiva jurisdicción, proporcionalmente también al número de alumnos matriculados en cada una de ellas.
Artículo 6°. El Jefe de los Depósitos del Ministerio de Educación llevará a las Direcciones cuenta del material docente remitido. En dichas cuentas debe constar la cantidad de cada uno de los elementos enviados, la calidad de los mismos y las especificaciones de los recibos del correspondiente transporte. También constará en tales cuentas la distribución del material que se haya hecho por las Direcciones de Educación entre las escuelas de su jurisdicción.
Artículo 7°. Las Direcciones de Educación deberán llevar, a su turno, cuenta rigurosa del material de enseñanza recibido con las mismas especificaciones indicadas en el artículo precedente.
Artículo 8°. Las Direcciones de Educación rendirán semestralmente el estado de su cuenta al Ministerio de Educación, haciendo constar la cantidad de útiles recibidos, cantidades en depósito con el visto bueno del Inspector Nacional de Educación, y cantidad distribuida acompañada de los recibos expedidos por los maestros.
Artículo 9°. Los maestros comprobarán ante las Direcciones de Educación el reparto de los útiles recibidos, con certificados expedidos por los Inspectores Seccionales de Educación.
Artículo 10. El Ministerio de Educación suministrará formularios apropiados al buen cumplimiento de las anteriores disposiciones.
Artículo 11. Las contravenciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán castigadas con multas de diez a cien pesos ($ 10 a 100), las cuales serán impuestas a los funcionarios responsables por el Ministerio de Educación mediante resoluciones motivadas, sin perjuicio a las sanciones penales que sean del caso.
Artículo 12. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, el Ministerio de Educación levantará el expediente que sea del caso por medio de los Inspectores Nacionales de Educación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de junio de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional,

Darío ECHANDIA

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