Sobre recolección de armas, municiones y demás elementos de guerra

Rango Decreto
Publicación 1905-12-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El gobernador del departamento de boyacá,

en uso de sus facultades y para dar cumplimiento a las órdenes del supremo Gobierno de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que está vencido el término improrrogable señalado por el Decreto ejecutivo número 1145 de 1905 (29 de Septiembre), sobre recolección de armas, sin que los que clandestinamente las tienen en su poder, las hayan entregado al Gobierno;

Que hay denuncios verídicos de que en varios lugares y casas particulares existen ocultos muchos de dichos elementos,

DECRETA:

Art. 1º Los elementos de guerra que se encuentren en poder de particulares de hoy en adelante serán considerados como defraudados, y sus tenedores tratados como conspiradores, al tenor del artículo 1º del citado Decreto.
Art. 2º La recolección se hará por esta Gobernación y por los Prefectos de las Provincias y Alcaldes municipales, con el apoyo de la fuerza armada y de la Policía departamental, con intervención de los Jefes militares y Recolectores que se nombren por el Gobierno nacional. Esta recolección se hará escrupulosamente pueblo por pueblo, y en éstos por predios, haciendas y veredas.
Art. 3º Para verificar la recolección será permitido practicar rondas o inspecciones en las casas y campos donde existan armas ocultas; y una vez halladas, se conducirán al parque de esta ciudad y se dará aviso al Sr. Ministro de Guerra para que se les apliquen a los infractores las penas señaladas en los Decretos que rigen sobre la materia.
Art. 4º Por la Secretaría general se tomará nota y se comunicará al Sr. Ministro de Guerra, para que se ordene las que pueden quedar para la Policía, Resguardos, etc.
Art. 5º Cada quince días se dará aviso al Sr. Ministro de Guerra de las armas recolectadas, de las multas impuestas y del nombre de los penados.
Art. 6º Los Prefectos de las Provincias pasarán al Gobernador cada diez días nota de las armas que hayan reunido y de los denuncios que reciban, quedando los nombres de los denunciantes reservados.
Art. 7º Los denunciantes de armas tienen derecho al valor de las multas que se impongan; y si no hubiere denunciantes, gozarán de los mismos derechos los Alcaldes, conforme al artículo 2º del citado Decreto.
Art. 8º Los particulares que tengan licencia del Gobierno para conservar armas en su poder darán aviso a la Gobernación, para anotar tal hecho en un registro especial que al efecto se abrirá en la Secretaría general.
Art. 9º Este Decreto se publicará por la imprenta y se fijará en cartelones que se leerán por bando en todos los Municipios, en dos días feriados.

Dése cuenta al Ministerio de Guerra.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Tunja, a 6 de Noviembre de 1905

NARCISO GARCIA MEDINA

El Secretario general,

Aurelio Rueda A.

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