Por el cual se reestructura el Sector Agropecuario

Rango Decreto
Publicación 1976-02-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 81
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades Constitucionales y legales y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA.

Artículo 1°. El Sector Agropecuario estará constituido por el Ministerio de Agricultura y los organismos que le están adscritos o vinculados

Son Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Agricultura.

Son Empresas Comerciales e Industriales vinculadas al Ministerio de Agricultura.

Son Sociedades de Economía Mixta y vinculadas al Ministerio de Agricultura.

Artículo 2°. Corresponde al Ministerio de Agricultura, de acuerdo con el Presidente de la República, la adopción de la Política en materia Agropecuaria y en lo relativo al aprovechamiento racional de los Recursos Naturales Renovables.

Parágrafo. Los organismos del Sector Agropecuario, escritos o vinculados al Ministerio, serán los ejecutores de la Política Agropecuaria en sus respectivos campos de acción.

Artículo 3°. El Ministerio de Agricultura cumplirá las siguientes funciones.

Artículo 4°. Para regular el mercado exterior de productos agropecuarios, el Ministerio podrá integrar comisiones con distinción primordial de recomendar la política de precios, establecer normas sobre calidad de los productos.

Parágrafo 1. Cada comisión de mercado exterior tendrá Director Ejecutivo y estará integrada por el Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, por los demás miembros que se señalen en el correspondiente acto constitutivo, en el cual se dará representación a los gremios de producción.

Parágrafo 2. Las decisiones de las comisiones de mercado exterior requerirán para su validez, el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado.

Artículo 5°. La estructura del Ministerio de Agricultura es la siguiente.

UNIDADES DE DIRECCION, ASESORIA Y EJECUCION.

Despacho del Ministro.

Despacho del Viceministro.

Secretaría General

CONSEJOS, COMISIONES Y COMITES.

Artículo 6°. La Dirección del Ministerio y del Sector Agropecuario corresponde al Ministro quien ejercerá las funciones contempladas en el Decreto 1050 de 1968 y en las demás disposiciones legales, con la inmediata colaboración del Viceministro y del Secretario General.

Artículo 7°. El Viceministro y el Secretario General cumplimiento respecto al Ministerio y al Sector Agropecuario en general, las funciones establecidas para estos cargos en los artículos correspondientes del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones legales.

Artículo 8°. Son funciones de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario.

Artículo 9°. Son funciones de la División de Regulación Técnica.

Artículo 10. Son funciones de la Oficina de Comunicaciones.

Artículo 11. Son funciones de la División de Servicios Administrativos.

Artículo 12. Son funciones de la Oficina Jurídica.

Además de las funciones señaladas en el Decreto 1050 de 1968, la Oficina Jurídica deberá estudiar las solicitudes que presenten las entidades gremiales agropecuarias y las asociaciones de usuarios de los servicios agropecuarios para la obtención de personería jurídica y vigilar que sus actividades se ajusten a sus estudios, conforme a las leyes.

Artículo 13. Son funciones de la División de Organización Campesina.

Del Consejo Asesor de la política agropecuaria.

Artículo 14. En el Ministerio de Agricultura funcionará el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, integrado en la siguiente forma.

a. Banco Cafetero

b. Banco Ganadero

e. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA.

f. Instituto Nacional de los Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente, INDERENA.

g. Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA

h. Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT.

a. Asociación Nacional de Usuarios Campesinos

b. Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN

a. Un representante del Departamento Nacional de Planeación.

b. Un miembro que escogerá el Ministerio de Agricultura de las listas presentadas por las otras organizaciones campesinas.

e. Dos representantes elegidos por los Presidentes de las Juntas Directivas y por mayoría de votos del conjunto de las siguientes agremiaciones.

Federación Nacional de Algodoneros

Federación Nacional de Arroceros

Federación Nacional de Cultivadores de Cereales

Federación Nacional de Cacaoteros

Asociación Nacional de Cultivadores de Caña

Asociación Nacional de Productores de Leche, y las demás legalmente reconocidas, que el Ministerio de Agricultura decida incluir.

Parágrafo 1. Los miembros del Consejo Asesor a que se refieren los numerales 3 y 4 del presenta artículo, son de libre nombramiento y remoción por parte de quien o quienes hicieren la correspondiente designación, o presentaron la lista correspondiente.

Parágrafo 2. La Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario (OPSA).

Parágrafo 3. La representación de los miembros del Consejo Asesor, es indelegable, exceptuando la del Ministerio de Agricultura.

Artículo 15. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año o cuando fuere convocado por el Ministro.

Artículo 16. Fuera de las funciones que le atribuyen las Leyes 4 y 5 de 1973 y 6 de 1975, el Consejo cumplirá las siguientes.

Artículo 17. El Consejo Asesor de la Política Agropecuaria podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por la simple mayoría de los presentes.

Del Comité de Coordinación Ejecutiva

Artículo 18. Dependiente del Ministerio de Agricultura funcionará el Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario integrado por.

a. Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, IDEMA y Banco Ganadero, INAGRARIO S.A.

b. Banco Cafetero

e. Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y Exportaciones, COFIAGRO S.A.

f. Empresa de Comercialización de Productos Perecederos, EMCOPER S.A.

g. Empresa Colombiana de Productos Veterinarios, VECOL S.A.

h. Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA.

j. Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

k. Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA.

Parágrafo 1. La presentación en el Comité de Coordinación Ejecutiva será indelegable.

Parágrafo 2. Las reuniones se harán ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente.

Artículo 19. El Presidente del Comité podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios de otras reparticiones administrativas, lo mismo que a técnicos o representantes del sector privado,

Artículo 20. El Comité de Coordinación Ejecutiva cumplirá las siguientes funciones.

Artículo 21. Actuará como Secretario Técnico del Comité el Jefe de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario.

De los otros organismos consultivos.

Artículo 22. Con carácter consultivo y como organismos vinculados al Ministerio de Agricultura, funcionarán las Comisiones Nacionales por Productos Agropecuarios que el Gobierno determine. En cada Comisión se dará participación a los respectivos productores e industriales.

Parágrafo. Las Comisiones estarán presididas por el Ministerio de Agricultura o su delegado, y actuará como Secretario Técnica, la División de Regulación Técnica del Ministerio.

Artículo 23. Vinculados al Ministerio de Agricultura funcionarán Comités Nacionales Agrícolas, Pecuarios, de Insumos y de Recursos Naturales Renovables, encargados de asesorarlos en la elaboración, coordinación y ejecución de los programas de producción financiamiento y mercadeo del sector agrícola, pecuario, y de los recursos naturales renovables y el Comité Nacional de Estadísticas Agropecuarias, encargado de diseñar y proponer la política de información estadística parea el sector.

Con sujeción a las pautas generales que señale el reglamento, el Ministerio de Agricultura fijará la composición de cada Comité dando participación equitativa a los Sectores Públicos y Privados, así como sus nomenclaturas, teniendo en cuenta los sectores de la producción dentro de los cuales actúan. En el Comité de Estadísticas Agropecuarias, se dará representación al Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE y al Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 24. Vinculados al Ministerio de Agricultura funcionará los Comités Regionales de Producción Agrícola, Pecuaria, de Insumos y de Recursos Naturales Renovables, encargados de asesorarlo en la elaboración, coordinación, y ejecución de los programas de producción, financiamiento, distribución y comercio del Sector Agrícola, Pecuario y de los Recursos Naturales Renovables en la respectiva región.

Con sujeción a las pautas generales que señale el reglamento el Ministerio de Agricultura fijará la composición de cada comité dando participación equitativa a los Sectores Público y Privados; así como su nomenclatura, teniendo en cuenta los sectores de la producción y el área territorial dentro de los cuales actúa.

Artículo 25. Vinculados al Ministerio de Agricultura funcionará el Comité Nacional de Comunicaciones del Sector Agropecuario, presidido por el Viceministro de Agricultura e integrado por los Jefes de Divulgación o Directores de Oficinas de Comunicaciones de cada una de las siguientes entidades. Banco Cafetero; Banco Ganadero; Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Instituto Colombiano Agropecuario ICA; Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA; Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA; Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT; Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA.

Está además integrado por los Asesores de la Oficina de Comunicación Social de la Presidencia de la República y por el Jefe de la Oficina de Comunicaciones del Ministerio de Agricultura, quién actuará como Coordinador Ejecutivo del Comité.

Artículo 26. El Comité Nacional de Comunicaciones del Sector Agropecuario, se reunirá ordinariamente por lo menos una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando fuere convocado por el Ministro o Viceministro de Agricultura.

Artículo 27. Corresponde al Comité Nacional de Comunicaciones, preparar para su adopción por el Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario, medidas tendientes a.

Artículo 28. Los presupuestos y el plan de trabajo de cada una de las Oficinas de Comunicación de los organismos adscritos o vinculados al sector, requerirán el previo visto bueno del Comité Nacional de Comunicaciones y del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario.

Artículo 29. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tiene por objeto adelantar investigaciones y promover la aplicación de sus resultados con miras al desarrollo del Sector Agropecuario Nacional.

Artículo 30. Son funciones del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

a. Prevención, diagnóstico y control de enfermedades y plagas que afecten a animales y vegetales.

b. Sanidad y calidad que deben cumplir los frigoríficos y plantas de procesamiento de carnes con destino a la exportación de acuerdo con los convenios celebrados con las autoridades de los países importadores.

e. Incubación e inseminación artificial animal.

Artículo 31. La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, estará integrada por.

Artículo 32. La Junta Directiva podrá autorizar al Gerente para que, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades pertinentes, contrate con otras entidades de derecho público créditos para la realización de cultivos y explotaciones pecuarias de carácter demostrativo.

Artículo 33. Además de lo previsto en el artículo 76 del presente Decreto, forman parte de su patrimonio los recursos provenientes de la venta de productos agropecuarios obtenidos en los cultivos y exportaciones pecuarias que realice.

B. DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA- INCORA.

Artículo 34. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA ejercerá las funciones asignadas por la Ley 135 de 1961 y las leyes que la reforma, adicionan o modifican.

Artículo 35. Además de los miembros que integran la Junta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en los términos del artículo 8 de la Ley 135 de 1961, forman parte de ella el Gerente del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT.

Artículo 36. Cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria decidiere ejecutar las obras de adecuación de tierras a que se refieren los artículos 68 y siguientes de la Ley 135 de 1961 y demás disposiciones concordantes, delegará, en los términos del Decreto orgánico del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, y de los convenios, que con tal fin se celebren en dicho Instituto, la ejecución de las obras respectivas y la administración de los correspondientes Distritos.

Artículo 37. El Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables se denominará Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA. Tendrá a su cargo la protección del ambiente y la administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables en todo el territorio nacional.

Artículo 38. El Instituto tendrá las siguientes funciones.

a. El otorgamiento, supervisión, suspensión, declaración de caducidad y revocación de concesiones, permisos, autorizaciones, licencias y patentes, así como la supervisión de los usos que se ejercen por ministerio de la ley y del registro de usuarios de los recursos naturales renovables.

b. Declarar, alinderar, reservar y administrar las áreas que se consideren necesarias para la adecuada protección de los recursos naturales renovables y efectuar las sustracciones a que haya lugar.

e. Realizar y fomentar actividades de repoblación forestal, de la fauna y la flora acuática y terrestre.

f. Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público que se requieran para el cumplimiento de los fines previstos en los literales b) y d) de este artículo.

g. Fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos que deban cobrarse por concepto del aprovechamiento y para el mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales, cuando su administración y manejo no corresponde a otra entidad de derecho público.

h. Organizar sistemas adecuados de control y vigilancia para velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con los recursos naturales renovables e imponer las sanciones correspondientes en caso de contravención, para lo cual el Instituto estará dotado de funciones policivas.

Parágrafo. El ejercicio de la función otorgada por el literal b) del numeral 3) del presente artículo, requerirá la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 39. Además de lo previsto en el artículo 76 del presente Decreto, forman parte de su patrimonio los siguientes recursos.

Artículo 40. La Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente estará integrada por los siguientes miembros.

A. DEL BANCO CAFETERO.

Artículo 41. La Junta Directiva del Banco Cafetero estará integrada por los siguientes miembros.

B. DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO.

Artículo 42. Transfórmase el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA en Empresa Industrial y Comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía, administrativa, capital independiente, duración indefinida, vincularse al Ministerio de Agricultura, con sede en Bogotá y competencia en todo el territorio nacional.

Artículo 43. La Empresa Comercial e Industrial denominada Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA", asume las obligaciones y adquiere los derechos resultantes de las actividades que desarrolló en su carácter de establecimiento público.

Artículo 44. El Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA" tiene a su cargo la regulación del mercadeo de productos de origen agropecuario, mediante la prueba, venta, almacenamiento, importación y exportación de los mismos.

Para el cumplimiento de sus objetivos el IDEMA tiene las siguientes funciones.

Artículo 46. La Junta Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA estará integrada por.

Artículo 47. Para compensar las variaciones estaciónales de los mercados externos o las diferencias de precios en distintos mercados el IDEMA podrá organizar, de acuerdo con el Fondo de Promoción de Exportaciones y en desarrollo del artículo 195 del Decreto 444 de 1967, sistema de sustitución de precios de exportación de los productos agropecuarios. Para el efecto, los productores respectivos celebrarán contratos con el Instituto en las condiciones que determine el reglamento.

Artículo 48. Además de lo previsto en el artículo 76, del presente Decreto, forman parte del capital del IDEMA, el actual patrimonio del IDEMA y el remanente líquido de las operaciones.

A. DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE LA CAJA AGRARIA, IDEMA Y BANCO GANADERO, INAGRARIO S.A.

Artículo 49. Los almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, IDEMA y Banco Ganadero, INAGRARIO S.A, son una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Agricultura, que tiene por objeto el depósito, conservación, custodia, manejo y distribución de mercancías y productos agropecuarios de procedencia nacional y extrajera, la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda.

En desarrollo de su objeto, podrá efectuar todas las operaciones que de conformidad con la ley, están autorizados realizar los Almacenes de Depósito en los términos que determinen sus estatutos.

B. DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Artículo 50. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura.

Artículo 51. La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero estará integrada así.

Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo del Decreto 849 de 1932, el Auditor General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero continuará siendo de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva del Banco de la República. Corresponde a la Junta Directiva de la Caja, de acuerdo con el Auditor crear los cargos de la Auditoría y fijar sus asignaciones y al Auditor, dictar los actos necesarios para la administración del personal bajo sus órdenes.

Artículo 52. El Banco es una sociedad de Economía Mixta vinculada al Ministerio de Agricultura, cuyo objetivo principal es otorgar créditos para el fomento de la producción agropecuaria nacional en la forma que determina sus estatutos.

Artículo 53. Los recursos del Banco destine al fomento de la producción agrícola podrán imputarse, a juicio del Ministerio de Agricultura y en la cuantía que el mismo determine, el porcentaje señalado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1973.

Artículo 54. La Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, COFIAGRO S.A., es una sociedad de Economía Mixta vinculada al Ministerio de Agricultura que tiene como objetivos principales. promover la creación, reorganización y transformación de empresas agropecuarias, agroindustriales y de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para lo cual podrá participar el capital de ellas, gestionar la participación de terceros, prestarles asistencia técnica y realizar todas las operaciones establecidas en el Decreto 2863 de 1960, y demás normas concordantes.

Artículo 55. Cuando el Gobierno Nacional decida promocionar, organizar y financiar, a través de la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones COFIAGRO S.A., empresas o actividades de la naturaleza señalada en el artículo anterior, proveerá en cada caso los recursos necesarios de acuerdo a la modalidad de la respectiva operación. Con este fin queda facultado, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, así como para contratar empréstitos internos y externos.

Artículo 56. Cuando la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones COFIAGRO S.A., decida organizar y promover una empresa agropecuaria, divulgará los propósitos y alcances del proyecto, ofreciendo a los inversionistas regionales la oportunidad de vincularse a tales empresas.

Artículo 57. El Gobierno Nacional podrá garantizar empréstitos externos con destino a la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones COFIAGRO S.A., para fortalecer el desarrollo de sus proyectos.

Artículo 58. La Junta Directiva de la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, COFIAGRO S.A., estará integrada por los siguientes miembros.

E. DE LA EMPRESA DE COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS PERECEDEROS, EMCOPER S.A.

Artículo 59. La Empresa de Comercialización de Productos Perecederos, EMCOPER S.A., es una Sociedad de Economía Mixta vinculada al Ministerio de Agricultura, cuyo objeto es contribuir al mejoramiento de la comercialización de productos agropecuarios, principalmente ictiológicos, de carácter perecedero, directamente o mediante la constitución o aportes a sociedades cuyo objeto social sea similar.

F. DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS, VECOL S.A.

Artículo 60. La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios, VECOL S.A., es una Sociedad de Economía Mixta que tiene por objeto promover y estimular el incremento de la producción agropecuaria y de sus insumos, mediante la realización de sus sistemas de producción, distribución y venta en los términos que determinen los estatutos.

Artículo 61. El capital social de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios, VECOL S.A. podrá aumentarse cuando lo disponga la Asamblea General de Accionistas, de conformidad con sus estatutos y con la Ley.

La Nación podrá aumentar su participación en la Sociedad, mediante la capitalización de utilidades o aportes nuevos a juicio del Ministerio de Agricultura.

Artículo 62. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 615 de 1974, las reservas allí ordenadas, sólo podrán destinarse a los futuros ensanches, investigación, transmisión de tecnologías, promoción de actividades complementarias relacionadas con su objeto social y de fomento del sector agropecuario, bien directamente o mediante contrato con el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, las universidades y otras entidades, en la forma y proporción que determine la Asamblea General y la Junta Directiva, de conformidad con los respectivos estatutos.

Artículo 63. La Empresa podrá asociarse con entidades públicas o privadas para la realización de proyectos específicos vinculados a la salud pública y promover la constitución de sociedades con este objeto, con aprobación de la Asamblea General de Accionistas, mediante el voto favorable del ochenta por ciento (80%) del total de las acciones suscritas.

A. DEL FONDO DE FOMENTO AGROPECUARIO.

Artículo 64. Para atender el fomento de la producción de materias primas agropecuarias que se considere aconsejable incrementar, operará el Fondo de Fomento, como unidad de financiamiento del Ministerio de Agricultura.

El patrimonio del Fondo está compuesto por.

Artículo 65. El recaudo de las cuotas de fomento a que se refiere el artículo anterior, y la ejecución de las campañas de fomento, podrá encomendarse por el Ministerio de Agricultura, mediante la celebración de los respectivos contratos, a las federaciones gremiales de productores. Cuando no se hubiere, el recaudo y ejecución lo efectuará el Fondo.

Parágrafo. Los recursos del Fondo solo podrán destinarse por el Ministerio de Agricultura al financiamiento de entidades gremiales del sector agropecuario, sin ánimo de lucro, o de otras vinculadas o adscritas al Ministerio, a la compra de terrenos, materiales, elementos, gastos de dotación y construcción y demás gastos de las campañas y actividades relacionadas con el fomento agropecuario o con la organización y desarrollo campesino; para lo cual se celebrarán los contratos a que hubiere lugar.

Artículo 66. La distribución anual de los recursos del Fondo de Fomento se hará con la aprobación del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario, de conformidad con los planes que le someta el Ministro de Agricultura, previa evaluación de los programas que elaboren las entidades especializadas del sector agropecuario, dedicadas al incremento de la producción de materias primas agrícolas o pecuarias.

Artículo 67. Los recursos y los bienes del Fondo, se manejarán en cuenta especial, la cual será auditada por la Auditoría General de la Contraloría General de la República ante el Ministerio, con sujeción a las normas y reglamentos que rigen para la fiscalización del Ministerio.

Como ordenadores actuarán el Ministro de Agricultura y el Director del Fondo. Este último lo será hasta por la suma que mediante Resolución determine el Ministro.

Artículo 68. El Fondo de Fomento dependerá directamente del Ministro de Agricultura y tendrá la siguiente organización. a) Dirección; b) Sección de Contabilidad y Pagaduría; y c) Sección Financiera y de Evaluación de Proyectos.

La planta de personal será incorporada a la general del Ministerio de Agricultura.

Artículo 69. Los saldos que al finalizar la vigencia queden como sobrantes no comprometidos, serán incorporados en el presupuesto del Fondo del año siguiente. La organización y el manejo del Fondo se reglamentarán por el Gobierno Nacional.

B. DEL FONDO DE BIENESTAR VEREDAL.

Artículo 70. Para atender al financiamiento de los gastos de integración y ampliación de los servicios de educación, salud, asistencia técnica, crédito, mercadeo, recreación, bienestar familiar y demás servicios sociales institucionales en beneficio de las clases campesinas y con el fin de elevar los niveles de vida e ingreso en el ámbito veredal, funcionará el Fondo de Bienestar Veredal, creado por la Ley 4 de 1973.

Las actividades de programación, operación y ejecución se podrán adscribir a la División de Organización Campesina del Ministerio y lo relacionado con su manejo económico y financiero podrá ser encomendado a los funcionarios del Fondo de Fomento Agropecuario de que trata este Decreto.

Artículo 71. Decrétase la extinción y liquidación del Fondo de Desarrollo y Diversificación de Zonas Cafeteras de que tratan los Decretos 3120 y 2420 de 1968.

Artículo 72. El patrimonio, tanto activo como pasivo perteneciente al Fondo de Desarrollo y de Diversificación de Zonas Cafeteras pasará al Fondo Nacional del Café.

Artículo 73. Con cargo al Fondo Nacional del Café, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, asumirá mediante convenio celebrado con el Gobierno Nacional, el manejo, la administración y la ejecución de los programas de desarrollo, diversificación y mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de las zonas cafeteras.

Artículo 74. El Gobierno Nacional ejecutará las operaciones financieras y hará los traslados presupuéstales necesarios a fin de cumplir con lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 75. Con aprobación del Gobierno Nacional, los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales procederán a modificar sus estatutos en lo pertinente, a fin de que se ajusten a lo ordenado en el presente Decreto y al orgánico del HIMAT.

Los representantes del Sector Público en las Sociedades de Economía Mixta propondrán las reformas estatutarias a que haya lugar.

Artículo 76. Además de los bienes y recursos que en forma especial integran el patrimonio de los organismos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura, este estará integrado por.

Artículo 77. Los establecimientos públicos, previa autorización del Gobierno Nacional, podrán delegar en otras entidades de derecho público o algunas de las funciones que de conformidad con el presente Decreto y el orgánico del HIMAT le corresponden.

Artículo 78. Los actos y contratos de los organismos adscritos cuya cuantía exceda de los cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) requieren para su validez de la aprobación del Ministro de Agricultura; los de cuantía inferior requerirán la autorización o aprobación de la correspondiente Junta Directiva, en la medida en que lo exijan los correspondientes estatutos.

Artículo 79. A partir de la vigencia del presente Decreto ningún contrato requiere, para su validez, del voto favorable e indelegable del Ministro de Agricultura.

Artículo 80. Modifícanse los Decretos 2420 y 3120 de 1968 y las demás disposiciones legales en cuanto sean contrarios a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 81. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase.

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