Por la cual se reglamenta la carrera de oficiales de Justicia, de que trata el artículo 9° del Decreto - ley 1123 de 1942

Rango Decreto
Publicación 1942-06-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° De conformidad con lo establecido por el artículo 9° del decreto ley 1123 de 1942, son Oficiales de Justicia Militar:

a). Los Oficiales combatientes que posean el titulo de doctor en Derecho y Ciencias Políticas, que se hallen inscritos en alguno de los Tribunales Judiciales de la República para ejercer la profesión de abogado y que soliciten su inscripción en el escalafón de Justicia Militar.

b). Los abogados civiles titulados que se hallen inscritos y en ejercicio de la profesión de conformidad con lo establecido en la Ley 62 de 1928, y que se hayan inscrito en el escalafón de Justicia Militar después de llenar los requisitos establecidos en el artículo 9 del Decreto 1123 de 1942, y llene las condiciones de capacidad física, moral profesional y técnica militar, de que trata este decreto.

Artículo 2°. Los Oficiales combatientes que deseen inscribirse en el escalafón de Justicia Militar, deben llenar los requisitos siguientes:

a). Presentar la solicitud respectiva por el regular conducto al Ministro de Guerra

b). Presentar el correspondiente diploma de abogados y la certificación de inscripción, de que trata el artículo 1° de este Decreto.

c). Acompañar un concepto del Estado Mayor General en que conste que el solicitante puede inscribirse en el Escalafón de Justicia Militar.

d). Certificación del Departamento de Personal del Ministerio de Guerra en la que conste que reúne las condiciones morales para ejercer cargos en el ramo de Justicia Militar.

Artículo 3°. Los abogados civiles, a tiempo de inscribirse en el Escalafón de Justicia Militar, deben acreditar las siguientes condiciones:

a). Ser Colombiano;

b). Tener una edad no mayor de treinta y ocho años;

c). Comprobar capacidad física ante una junta medico-militar;

d). Certificado de estar inscrito en los Tribunales Judiciales de la República, y el no haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado;

e). Comprobar el haber desempeñado con buen éxito, durante cuatro años consecutivos, cargos en la Judicatura Militar, a partir de la fecha de este Decreto;

f). Estar bien calificado por las entidades militares en las que ejerció el cargos en el ramo de justicia Militar.

g). Hacer con éxito el curso de Orientación Militar de que trata el artículo 9° del Decreto-ley 1123 de 1942 reglamentado por el artículo 5° de este Decreto.

h). Concepto favorable del Estado Mayor General.

Parágrafo. Llenados los requisitos anteriores, el Gobierno puede conferir al postulante el grado de Capitán de Justicia Militar y con este grado se inscribe en el Escalafón Jurídico Militar.

Artículo 4°. La jerarquía de los Oficiales de Justicia Militar se inicia en el grado de Capitán y termina en el de Coronel, comprendido.

Parágrafo. Se entiende que ningún Oficial combatiente pueda inscribirse en el escalafón de Justicia Militar sin antes haber hecho el curso de aplicación del arma a la que pertenece.

Artículo 5° El curso de que trata el artículo 9° del Decreto-ley 1123 de 1942, comprende las siguientes asignaturas:

a). Organización Militar

d). Conocimiento del Servicio y reglamentos militares régimen interno de los Cuerpos de tropa; Régimen Disciplinarios, régimen de guarnición y Tribunales de Honor);

c). Servicio de informaciones y cliptografía;

d). Nociones de Administración Militar;

e). El Derecho Militar (Administrativo, Penal, Procedimiental e Internacional);

f). Servicio de Estado Mayor.

g). Parágrafo. El Estado Mayor General elaborará los programas correspondientes a este pensum de estudios y determinará la manera de hacer efectivos estos cursos.

Artículo 6°. Para ascender en el ramo Jurídico Militar se requiere la comprobación de capacidad física, tiempo de servicio en cada grado, condiciones de moral profesional, y haber desempeñado con éxito sus funciones y cumplido satisfactoriamente su deber.
Artículo 7°. Los Oficiales de Justicia Militar, procedentes de la clase de abogados civiles ascienden en el mismo tiempo ordenado en el artículo 15 del Decreto-ley 1123 de 1942, tiempo que se disminuye en un ano para los oficiales de Justicia procedentes de la clase de Oficiales combatientes.
Artículo 8°. Los Oficiales de Justicia contribuirán con las cuotas determinadas por estatutos vigentes para la formación de la Caja de Sueldos de Retiro; tienen derecho a las prestaciones sociales asignadas a los Oficiales en leyes y decretos pertinentes y gozan de las asignaciones correspondientes a su grado.
Artículo 9°. El empleo general que se da a los Oficiales de Justicia Militar, según su grado, es el siguiente:

a). Oficiales Superiores: Auditor General de Guerra Jefe del Departamento Jurídico, Asesor Jurídico del Estado Mayor General de la Dirección de Servicios de la Dirección General y la Dirección General de Aviación; Jefe de Sección de la Judicatura Militar; comisiones especiales que les señale el Gobierno, dentro o fuera del país y Auditor de la Unidad Superior a la Brigada;

b). Capitán de Justicia Militar: Auditor de Guerra de Brigada Adjunto en el Estado Mayor General o Dirección General de Servicios; Asesor Jurídico en los Comandos de Zona; comisiones especiales que le señale el Gobierno; dentro o fuera del país; adjunto al Departamento Jurídico y a la Auditoria General de Guerra.

Parágrafo. Los Oficiales de Justicia Militar procedente de la clase de combatientes, pueden ser destinados como Comandantes de Zona y Distrito Militar, según sus grados.

Artículo 10. EL Estado Mayor General procederá a elaborar para ser sometido a la aprobación del Gobierno, la organización y funcionamiento de la Auditoria General de Guerra, y reglamentará el uniforme y divisas de los Oficiales de Justicia Militar.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir del 1° de junio del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de mayo de 1942

El Ministro de Guerra,

Gonzalo RESTREPO

EDUARDO SANTOS.

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