Por el cual se crea la Comisión Nacional para la Prevención de la Delincuencia
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Con el fin de asesorar al Ministro de Justicia en el cumplimiento de las funciones que le corresponden en virtud de la Ley 68 de 1945 y del Decreto 3172 de 1968, crease la Comisión Nacional para la Prevención de la Delincuencia.
Artículo 2º. La Comisión creada en el artículo anterior estará integrada por:
- a) EL Director Nacional de Instrucción Criminal;
- b) Uno de los Procuradores Delegados designados por el ^Procurador General de la Nación;
- c) El Jefe de la Oficina de Investigaciones Socio - Jurídicas del Ministerio de Justicia;
- d) Un delegado del Director General de la Policía Nacional;
- e) Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
- f) Un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
- g) Un delegado del Ministro de Educación Nacional;
- h) Un delegado del Director del Departamento Administrativo de Plantación;
- i) Un delegado del Director de la Defensa Civil.
Artículo 3º. La Comisión Nacional para la Prevención de la Delincuencia tendrá las siguientes funciones:
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- Recomendar las investigaciones criminológicas y sociojuridicas que deben adelantar el Ministro de Justicia, las Universidades y los institutos especializados para establecer las causas de las delincuencias en el país;
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- analizar los resultados de la investigación criminologica y proponer en consecuencia la política del Estado para prevenir el delito y reducir sus alcances;
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- elaborar los proyectos de ley, de decretos, reglamentos e instrucciones necesarias para orientar al país y comprometer a todas las entidades y personas en la prevención de la delincuencia;
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- Unificar los programas de acción estatal para prevenir el delito y coordinar la ejecución de los que el Gobierno establezca;
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- Darse su reglamento y designar su Presidente.
Artículo 4º. La Comisión sesionara, por lo menos, una vez cada quince días en forma ordinaria, y en forma extraordinaria, previa convocatoria hecha por el Ministro de Justicia.
Artículo 5º. Como Secretario de la Comisión actuara un funcionario del Ministerio de Justicia designado por el ministro.
Artículo 6º. La Comisión Nacional para la Prevención de la Delincuencia podrá invitar a sus reuniones funcionarios públicos y ciudadanos particulares cuyas opiniones se consideren de interés, y estudiara las peticiones, sugerencias y trabajos que se sometan a su consideración por cualquier persona.
Artículo 7º. El Ministro de Justicia pondrá en disposición de la Comisión los servicios de oficinas, grabación, biblioteca, documentación, estadística, archivo y publicaciones que demande el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 8º. Los miembros de la Comisión creada en este Decreto no devengaran por sus asistencia a las reuniones ninguna remuneración. Sin embargo, tendrán derecho a viáticos y gastos de transporte por cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia cuando sea comisionados por resolución del Ministerio para adelantar estudios fuera de Bogotá.
Artículo 9º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá D.E. a 5 de Julio de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.
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